Sentencia nº 73001233300020170006801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1022494793

Sentencia nº 73001233300020170006801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente73001233300020170006801
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA



Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Radicación: 73001-23-33-000-2017-00068-01 (5479-2018)


Demandante: LILIAN RUBIELA VARGAS LEITON


Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN


Tema: Apelación sentencia – Pima de servicios 30%



Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de 26 de julio de 2018, mediante la cual se declara probada la excepción de prescripción y se niegan las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda.


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Olga Lucia Manrique Osorio promueve el medio de control contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, pretendiendo 1) se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DS-SSAG-14-12-01413 de 09 de junio de 2016 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 como adición al salario básico mensual, la reliquidación de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico mensual; Resolución No. 2 2765 de 08 de septiembre de 2016 que resolvió recurso de apelación y confirma el oficio DS-SSAG-14-12-01413 de 09 de junio de 2016; a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita. 2) se reconozca y pague desde el 01 de enero de 1993 y en adelante la prima de servicios como como adición o incremento al salario básico, así como todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales y demás emolumentos teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual 3) Se reconozca y pague desde el 01 de enero de 1993 y en adelante el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente entre la liquidación hecho por la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial la prima especial del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico mensual. 4) Se condene a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al IPC y los intereses moratorios. 5) Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables.


    1. La contestación de la demanda.


Mediante apoderado la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la pretensiones de la demanda, argumentando que esa entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal.


Propone como excepciones: Prescripción; Caducidad; Carencia de Objeto y la Genérica.


    1. . Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo del Tolima a través de la sentencia de 26 de julio de 2018, decidió:


PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCION de la reliquidación de las prestaciones sociales de la señora LILIAN RUBIELA VARGAS LEITON, reclamadas a partir del año 1993 por la inclusión de la prima especial, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora LILIAN RUBIELA VARGAS LEITON contra la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.


TERCERO.Costas a cargo de la parte demandante, Tásense por secretaria


(…)


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 26 de julio de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a fin de que sea revocada en todas sus partes. Indica el apelante en su escrito que los fiscales que se acogieron al Decreto 53 de 1993 y los que ingresaron con posterioridad a su vigencia, en ningún momento fueron excluidos de la prima prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 tal como expresamente lo indicó la ley 476 de 1998; además, que la prima del articulo 14 de la ley 4ª de 1992 se extendió legalmente para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, por mandato expreso del artículo 1º de la ley 332 de 1996, que estableció que la prima, tanto para los funcionarios enlistados en la precitada norma, como para los fiscales de la fiscalía general de la nación, tendría carácter salarial para efectos pensionales.


Indica además que la prima del articulo 14 de la ley 4ª de 1992 tiene creación legal con la misma naturaleza con la misma naturaleza y contenido tanto de la Rama Judicial como para la Fiscalía General de la Nación.


Dice además que los decretos anuales que regularon la prima para los fiscales desde al año 1993 fueron anulados por el Consejo de Estado, porque el Gobierno Nacional indebidamente al restarle el 30% al salario básico para llamarle prima en el cual no adicionó esta prestación a la remuneración básica y por el contrario castigó la remuneración de los servidores de la Fiscalía, como lo hizo para la Rama Judicial dejando reducido el salario básico en un 70% para efectos prestacionales; los decretos no fueron anulados porque la prima careciera de creación legal, fueron anulados porque se reglamentó con redacción engañosa, sin adicionarla a la remuneración básica.


En los demás expone los argumentos de su escrito de demanda y alegatos de conclusión.


Trámite de Segunda Instancia.


  1. La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia de 04 de diciembre de 2018 admitió el recurso de apelación y mediante auto de 06 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.


  1. La Nación – Fiscalía General de la Nación mediante escrito recibido el 06 de junio de 2019 solicita se confirme el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima de 26 de julio de 2018; por su parte, la demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio.


  1. El día 12 de septiembre de 2019 los Magistrados de la Sección Segunda a quienes correspondió el reparto del proceso se declararon impedidos para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo en las resultas del proceso.


  1. Mediante providencia de 04 de marzo de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda y ordenó remitir el proceso nuevamente al despacho del Consejero César Palomino Cortés.


  1. Así, el día 16 de abril de 2021 la Sección Segunda – Subsección B declaró que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto y se ordena remitirlo a la Subsección A de la Sección Segunda.


  1. El día 28 de septiembre de 2021, se dio cumplimiento a lo anterior, llevando a cabo el respectivo sorteo donde conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. Problema jurídico


- Se contrae a establecer, si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de esta.


- Hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda.


  • La prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% de la asignación básica mensual constituye o no factor salarial a fin de determinar si la demandante tiene derecho a que sus prestaciones y cesantías sean reliquidadas.


- Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.


Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.


En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación...

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