Sentencia nº 73001233300020190013901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941997756

Sentencia nº 73001233300020190013901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023

Número de expediente73001233300020190013901
Fecha de la decisión22 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B



Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

73001-23-33-000-2019-00139-01 (4534-2021)

Demandante

:

Argemira Váquiro

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia; cosa juzgada


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 3 a 27). La señora Argemira Váquiro, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 11692 de 4 de abril y RDP 21956 de 14 de junio, ambas de 2018, por las que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) conceder la aludida prestación a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional (14 de septiembre de 2015), debidamente indexada; (ii) pagar intereses moratorios y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 15 de junio de 1958, ha prestado sus servicios como maestra departamental y nacional «[…] entre el 12 de septiembre de 1979 hasta el 7 de octubre de 1980 […]» y a partir del «31 de julio de 1993», «[…] cumplió 20 años de servicio y alcanzó su status para gozar de la Pensión Gracia el […] 14 de septiembre de 2015» (sic).


Que, además, ejerció su empleo «[…] con honradez, consagración y buena conducta […]», motivo por el cual el 15 de diciembre de 2017 pidió de la accionada la pensión gracia, negada a través de las Resoluciones controvertidas, con el argumento de que la mayor parte de su vinculación con la docencia fue de carácter nacional.


1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos , , 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286 a 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 42 y 80 del CPACA; 3º, 4º y 13 de la Ley 39 de 1903; 1º a 4º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928, 3º de la Ley 37 de 1933, 1º de la Ley 24 de 1947, 4º de la Ley 4ª de 1966, 1º y 10º de la Ley 43 de 1975; 1º y 15 (letra a del numeral 2) de la Ley 91 de 1989; 2º a 4º, 6º, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, 5º del Decreto 1743 de 1966 y 1º a 6º del Decreto ley 2277 de 1979.


Arguye que la demandada incurre en falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que si «[…] hubiera estudiado el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993, que se citó en el Derecho de Petición y hubiese analizado la prueba sobre descentralización de la educación seguramente hubiera concluido en que […] el tiempo de servicio prestado […] a partir del 23 de agosto de 1996 […] mutó a Territorial-Departamental. Como no lo hizo así […] le privó de reconocer que […] sí había cumplido veinte (20) años de servicio aptos para el reconocimiento de la pensión […]» (sic) gracia.


Que, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo, los recursos del sistema general de participaciones «[…] pertenecen a la respectiva entidad territorial, lo que en concordancia con el artículo 38 de [la Ley 715 de 2001], permite concluir […] que el vínculo y relación laboral de los docentes se da para con la entidad territorial correspondiente […] y no con la Nación, quien […] descentralizó y transfirió el manejo de la educación al nivel departamental, distrital o municipal» (sic).


1.2 Contestación de la demanda (ff. 290 a 295). La entidad accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, algunos no, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


Aduce que la accionante «[…] estuvo vinculada como docente nacional y eventualmente como nacionalizad[a]; es decir, durante lapsos independientes que no se pueden sumar para obtener la pensión gracia que persigue, pues conforme a la Ley, en estos casos tienen que excluirse los tiempos servidos a la Nación» (sic).


1.3 Providencia apelada (ff. 433 a 441). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que si bien la actora ingresó al magisterio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, «[…] solo le resultan computables para la pensión gracia los tiempos laborados del 12 de septiembre de 1979 al 07 de octubre de 1980, por cuanto son del orden territorial-nacionalizado […]» (sic), al paso que aquellos trabajados a partir del 31 de julio de 1993 «[…] no pueden tenerse en cuenta […], habida cuenta [de] que se trata de vínculos […] de carácter Nacional […]» (sic).


Que no le asiste razón a la accionante cuando asegura que su relación de naturaleza nacional varió con ocasión de la expedición de la Ley 60 de 1993, puesto que aunque con esta el legislador descentralizó el servicio de la educación, en todo caso el período de labores ulterior al 17 de febrero de 1997 «[…] no puede ser computado para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, pues […] la incorporación del personal docente y directivo docente a las plantas de personal de las entidades territoriales en cumplimiento de la distribución de competencias […] no cambió el régimen pensional de [quienes] venían vinculados con anterioridad a dicha norma, o se vincularan con posterioridad […], pues por mandato del artículo 6o [ibidem] […] el régimen prestacional aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989» (sic).


1.4 El recurso de apelación (ff. 450 a 466 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo omitió analizar que la descentralización del sistema educativo «[…] involucró de manera indiscutible el vínculo laboral entre docentes y el Estado, pues a partir del proceso progresivo […] iniciado con la Ley 60 de 1993, profundizado con la Ley 715 de 2001, dicha relación laboral fue transformándose y pas[ó] de un vínculo docente-nación a un vínculo docente-departamento o docente-municipio/distrito […]» (sic).


Que a pesar de que no desconoce que el interregno laborado «[…] desde el 31 de julio de 1993 hasta el 22 de agosto de 1996, [es] de carácter nacional y que por tanto […] no [es] apto […] para el reconocimiento de la pensión, […] los tiempos servidos a partir del 23 [posterior] […] al 16 de noviembre de 2017 (fecha de expedición del certificado), son departamentales […]» (sic), por ende, susceptibles de ser contabilizados para acceder a la prestación reclamada.


Agrega que «[…] la condena en costas NO se puede fundar únicamente en la derrota de las pretensiones, como en este caso lo hizo el fallador, sin atender los principios de confianza legítima y buena fe» (sic).


II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 27 de octubre de 2021 (f. 468) y admitido por esta Colegiatura a través de...

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