Sentencia Nº 73001310400720160005102 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 25-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746182

Sentencia Nº 73001310400720160005102 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 25-03-2022

Sentido del falloMODIFICA Y CONFIRMA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81619557
Fecha25 Marzo 2022
Número de expediente73001310400720160005102
Normativa aplicada1. 2. Ley 600 de 2000 art.404 3. Ley 599 de 2000 arts.63 num.1 modif. por art. 29 de Ley 1709 de 2014; 68A 4. 5. Ley 599 de 2000 arts.63 num.1 modif. por art. 29 de Ley 1709 de 2014; 68A 6. 7. 8.
MateriaACCESO CARNAL VIOLENTO - Perspectiva o enfoque de género Exclusión del debate probatorio de manifestaciones que atentan contra la dignidad de la víctima / TESIS: Teniendo en cuenta lo indicado reiteradamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que los funcionarios judiciales estamos vinculados por el enfoque de género, fue acertada la decisión del juez de primer grado de excluir del debate probatorio todas aquellas manifestaciones que hicieron las señoras Adiela, Fidelia, María Nidia Ortiz Jiménez y Andrea Ortiz Arcos, relacionadas con la vida íntima de Ofir Ortiz Jiménez, pues esa información además de que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, atenta contra la dignidad de la precitada. ACCESO CARNAL VIOLENTO - Principio de congruencia entre resolución de acusación y la sentencia Vulneración Exclusión de agravante / TESIS: De otra parte, observa la Sala que el juez de primer grado vulneró el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Aunque el juez consideró que se demostró la existencia de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 2° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, la misma no fue tenida en cuenta en la acusación ni tampoco durante la audiencia pública se aplicó lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, por lo que no se podía adicionar en la sentencia, ya que desmejoró la situación jurídica del señor Ulpiano Ortiz Jiménez, razón por la que deberá excluirse el citado agravante. ACCESO CARNAL VIOLENTO - Subrogados penales Suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria Improcedencia / TESIS: El acusado no tiene derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, ya que no cumple con el requisito objetivo establecido en el numeral 1º del original artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, ni tampoco con lo dispuesto en el citado precepto, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, en razón a que la pena de prisión a imponer es de 96 meses; además, respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, existe prohibición expresa de conceder sustitutos penales por disposición del artículo 68 A del citado estatuto, modificado entre otras normas, por el canon 32 de la última ley citada. Tampoco tiene derecho a la prisión domiciliaria indicada en el numeral 1º del original artículo 38 del Código Penal, ya que la pena mínima para el delito de acceso carnal violento para la época de los hechos era de ocho años de prisión, lo cual supera ampliamente el quantum establecido en el citado precepto, sin que sea necesario estudiar las demás exigencias indicadas en el mismo, porque ante el incumplimiento de una de ellas, no es procedente acceder al sustituto. A la vez, aunque se cumple la exigencia objetiva establecida en el numeral 1º del artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, también lo es que, se reitera, el artículo 32 de la citada ley, prohíbe la prisión domiciliaria para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, norma que se encuentra vigente y que es de obligatorio cumplimiento. SUBROGADOS PENALES - Suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria Improcedencia en acceso carnal violento / TESIS: El acusado no tiene derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, ya que no cumple con el requisito objetivo establecido en el numeral 1º del original artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, ni tampoco con lo dispuesto en el citado precepto, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, en razón a que la pena de prisión a imponer es de 96 meses; además, respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, existe prohibición expresa de conceder sustitutos penales por disposición del artículo 68 A del citado estatuto, modificado entre otras normas, por el canon 32 de la última ley citada. Tampoco tiene derecho a la prisión domiciliaria indicada en el numeral 1º del original artículo 38 del Código Penal, ya que la pena mínima para el delito de acceso carnal violento para la época de los hechos era de ocho años de prisión, lo cual supera ampliamente el quantum establecido en el citado precepto, sin que sea necesario estudiar las demás exigencias indicadas en el mismo, porque ante el incumplimiento de una de ellas, no es procedente acceder al sustituto. A la vez, aunque se cumple la exigencia objetiva establecida en el numeral 1º del artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, también lo es que, se reitera, el artículo 32 de la citada ley, prohíbe la prisión domiciliaria para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, norma que se encuentra vigente y que es de obligatorio cumplimiento. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y PRISIÓN DOMICILIARIA - Improcedencia en acceso carnal violento Pena superior a 8 años y expresa prohibición de la Ley vigente de obligatorio cumplimiento / TESIS: El acusado no tiene derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, ya que no cumple con el requisito objetivo establecido en el numeral 1º del original artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, ni tampoco con lo dispuesto en el citado precepto, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, en razón a que la pena de prisión a imponer es de 96 meses; además, respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, existe prohibición expresa de conceder sustitutos penales por disposición del artículo 68 A del citado estatuto, modificado entre otras normas, por el canon 32 de la última ley citada. Tampoco tiene derecho a la prisión domiciliaria indicada en el numeral 1º del original artículo 38 del Código Penal, ya que la pena mínima para el delito de acceso carnal violento para la época de los hechos era de ocho años de prisión, lo cual supera ampliamente el quantum establecido en el citado precepto, sin que sea necesario estudiar las demás exigencias indicadas en el mismo, porque ante el incumplimiento de una de ellas, no es procedente acceder al sustituto. A la vez, aunque se cumple la exigencia objetiva establecida en el numeral 1º del artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, también lo es que, se reitera, el artículo 32 de la citada ley, prohíbe la prisión domiciliaria para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, norma que se encuentra vigente y que es de obligatorio cumplimiento. PERSPECTIVA DE GÉNERO - Funcionarios judiciales vinculados por el enfoque de género Exclusión del debate probatorio de manifestaciones que atentan contra la dignidad de la víctima / TESIS: Teniendo en cuenta lo indicado reiteradamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que los funcionarios judiciales estamos vinculados por el enfoque de género, fue acertada la decisión del juez de primer grado de excluir del debate probatorio todas aquellas manifestaciones que hicieron las señoras Adiela, Fidelia, María Nidia Ortiz Jiménez y Andrea Ortiz Arcos, relacionadas con la vida íntima de Ofir Ortiz Jiménez, pues esa información además de que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, atenta contra la dignidad de la precitada. VIOLENCIA DE GÉNERO - Decisiones judiciales con enfoque o perspectiva de género / TESIS: Teniendo en cuenta lo indicado reiteradamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que los funcionarios judiciales estamos vinculados por el enfoque de género, fue acertada la decisión del juez de primer grado de excluir del debate probatorio todas aquellas manifestaciones que hicieron las señoras Adiela, Fidelia, María Nidia Ortiz Jiménez y Andrea Ortiz Arcos, relacionadas con la vida íntima de Ofir Ortiz Jiménez, pues esa información además de que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, atenta contra la dignidad de la precitada. DECISIONES JUDICIALES CON PERSPECTIVA O ENFOQUE DE GÉNERO - Funcionarios judiciales vinculados por el enfoque de género Exclusión del debate probatorio de manifestaciones que atentan contra la dignidad de la víctima / TESIS: Teniendo en cuenta lo indicado reiteradamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que los funcionarios judiciales estamos vinculados por el enfoque de género, fue acertada la decisión del juez de primer grado de excluir del debate probatorio todas aquellas manifestaciones que hicieron las señoras Adiela, Fidelia, María Nidia Ortiz Jiménez y Andrea Ortiz Arcos, relacionadas con la vida íntima de Ofir Ortiz Jiménez, pues esa información además de que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, atenta contra la dignidad de la precitada.
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