Sentencia Nº 73001310500120190003701 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865776

Sentencia Nº 73001310500120190003701 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 19-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81607309
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente73001310500120190003701
MateriaPRIMERA MESADA PENSIONAL - Indexación primera mesada / TESIS: Consulta de la sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la afiliada. precisa la Sala determinar si la demandante tiene derecho a que se le indexe el promedio de lo devengado en el último año de servicios, o lo que es lo mismo su primera mesada pensional. Para el a quo la respuesta es negativa de una parte porque al tratarse de una pensión extralegal, no fue demostrada la fuente del derecho u obligación correlativa, y de otra, porque entre la fecha de retiro y la fecha de disfrute del derecho pensional no trascurrió un tiempo prolongado que generara la pérdida de poder adquisitivo del dinero. Para la Sala la sentencia objeto de consulta se encuentra acorde con los medios de prueba, las normas y la jurisprudencia sobre el asunto, por tanto, se confirmará. no hay regla que señale el deber u obligación de indexar los factores salariales que determinen la base a la que se aplica la tasa de reemplazo para obtener el valor de la primera mesada pensional. Pues la respuesta legislativa al asunto, por la época del reconocimiento de la mesada pensional era que el valor de la primera mesada pensional se obtenía con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, de donde, en principio se infiere, que ese valor era actual, sin embargo, esa respuesta no resultaba admisible para aquellos casos en los que existía un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, en los que la pérdida de poder adquisitivo hacía una mella considerable en el valor de la prestación en contravía de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, que se traduce en que la mesada pensional debe mantener su poder adquisitivo, es lo que explica y justifica la respuesta jurisprudencial que se acaba de señalar. En el presente asunto, como lo expuso el a quo, no hubo solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación -31 de diciembre de 1988- conforme se infiere de la resolución 1604 del 22 de junio de 1989, y la del disfrute de la pensión -1 de enero de 1989, luego no hay lugar a la indemnización de la primera mesada pensional INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL - No hubo solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la del disfrute de la pensión luego no hay lugar a la indemnización de la primera mesada pensional / TESIS: Consulta de la sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la afiliada. precisa la Sala determinar si la demandante tiene derecho a que se le indexe el promedio de lo devengado en el último año de servicios, o lo que es lo mismo su primera mesada pensional. Para el a quo la respuesta es negativa de una parte porque al tratarse de una pensión extralegal, no fue demostrada la fuente del derecho u obligación correlativa, y de otra, porque entre la fecha de retiro y la fecha de disfrute del derecho pensional no trascurrió un tiempo prolongado que generara la pérdida de poder adquisitivo del dinero. Para la Sala la sentencia objeto de consulta se encuentra acorde con los medios de prueba, las normas y la jurisprudencia sobre el asunto, por tanto, se confirmará. no hay regla que señale el deber u obligación de indexar los factores salariales que determinen la base a la que se aplica la tasa de reemplazo para obtener el valor de la primera mesada pensional. Pues la respuesta legislativa al asunto, por la época del reconocimiento de la mesada pensional era que el valor de la primera mesada pensional se obtenía con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, de donde, en principio se infiere, que ese valor era actual, sin embargo, esa respuesta no resultaba admisible para aquellos casos en los que existía un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, en los que la pérdida de poder adquisitivo hacía una mella considerable en el valor de la prestación en contravía de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, que se traduce en que la mesada pensional debe mantener su poder adquisitivo, es lo que explica y justifica la respuesta jurisprudencial que se acaba de señalar. En el presente asunto, como lo expuso el a quo, no hubo solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación -31 de diciembre de 1988- conforme se infiere de la resolución 1604 del 22 de junio de 1989, y la del disfrute de la pensión -1 de enero de 1989, luego no hay lugar a la indemnización de la primera mesada pensional
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