Sentencia Nº 73001310500320210011601 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373299

Sentencia Nº 73001310500320210011601 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 14-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA QUE DECIDIÓ: PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE NANCY PINZÓN SANCHEZ, COMO TRABAJADORA Y EL HOSPITAL SAN ROQUE ESE DE ALVARADO, COMO EMPLEADOR, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO EN CALIDAD DE TRABAJADORA OFICIAL, ENTRE EL 5 DE OCTUBRE DE 2005 Y EL 29 DE MAYO DE 2020, POR LAS RAZONES QUE SE DEJARON CONSIGNADAS EN PRECEDENCIA. SEGUNDO: CONDENAR AL HOSPITAL SAN ROQUE ESE DE ALVARADO, A PAGAR A LA SEÑORA NANCY PINZON SANCHEZ, LAS SIGUIENTES SUMAS Y POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: 1. LA SUMA DE $2.531.915, POR PRIMA DE NAVIDAD 2. LA SUMA DE $3.307.424, POR AUXILIO DE TRANSPORTE 3. LA SUMA DE $3.657.512, POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA 4. LA SUMA DE $29.260 DIARIOS A PARTIR DEL 14 DE OCTUBRE DE 2020 HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO DE LAS CONDENAS. TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ANTE LO MOTIVADO CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO. QUINTO: COSTAS. A CARGO DE LA DEMANDADA. LAS AGENCIAS EN DERECHO EL DESPACHO LAS TASA EN $2.650.000, QUE DEBE PAGAR A LA DEMANDANTE.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81652764
Fecha14 Marzo 2023
Número de expediente73001310500320210011601
Normativa aplicada1. Código Sustantivo del Trabajo art.23, 65 Leyes 50 de 1990 art.71, 77; 10 de 1990 art.26 parágrafo; 100 de 1993 arts.194, 195; 1233 de 2008 art.7 num.1. Decretos 2127 de 1945 arts. 1, 2, 3,5, 20, 66; 4588 de 2006 arts.17, 169 compilado en el DUR 1072 de 2015; 24 de 1998 art.13; 4369 de 2006 art.6; DUR 1083 de 2015 arts. 2.2.30.1.1. y 2.2.30.1.216; 797 de 1949 2. 3. 4.
MateriaCONTRATO DE TRABAJO - Encubierto por una relación de trabajo cooperativo de empresa de servicios temporales con entidades particulares. Servicios personales como auxiliar de servicios generales en salud / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - No intermediación laboral / TRABAJADORES EN MISIÓN - Remisión a empresas usuarias El no cumplimiento de los requisitos que justifica la remisión de trabajadores en misión a empresas usuarias, conlleva consigo que dicha contratación no sea válida, pues representa un fraude a la ley / TRABAJADORES OFICIALES - Son quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Mala fe al encubrir existencia de contrato laboral bajo argumento de prestación de servicios como contratos estatales, cuando lo que se presentó realmente fue una verdadera relación laboral / TACHA DE TESTIGOS - Sospecha de imparcialidad / TESIS: Se trata de una relación de trabajo regida por contrato de trabajo encubierta por una relación de trabajo cooperativo, de EST y con entidades particulares, conforme con lo dispuesto en la legislación que regula la materia, el empleador es quien recibe y se beneficia del trabajo, que para el caso fue el Hospital demandado. Son dos los criterios que permiten determinar la naturaleza jurídica de las relaciones con la administración pública: el criterio funcional, para determinar lo que hacía el trabajador o empleado, el criterio orgánico, para determinar la naturaleza jurídica de la entidad, de manera que permita establecer las reglas que rigen su personal. Demostrada la prestación del servicio personal, resulta imperioso concluir tal y como lo hizo el a quo, que a favor de la demandante operó la presunción legal establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, esto es, que la labor de auxiliar de servicios generales la desarrolló en virtud de una relación de trabajo regida por contrato de trabajo; cuyo empleador, a voces de la mentada disposición, fue quien recibió y aprovechó el servicio, que para el caso objeto fue el Hospital San Roque ESE, pues fue la entidad que requería de los servicios de la demandante, presunción que no fue desvirtuada, por el contrario fue confirmada, pues la existencia de subordinación se encuentra demostrada con el dicho de los testigos María Hilda Ariza Pérez y Gildardo Herrera Alvis, quienes señalaron que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestaba sus servicios eran determinados por los agentes del hospital como lo era la gerente y el administrador y que eran ellos quiénes supervisaban la labor desarrollada por la demandante y en general eran las personas que organizaban las labores de servicios generales. A la misma conclusión, se arrima si se parte de lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 o 23 del CST, según los cuales, los elementos esenciales del contrato de trabajo, son la actividad personal del trabajador; la dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a este la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, y; el salario como retribución del servicio, demostrados éstos, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera. Y como ya se dijo, aquí fue demostrado que la demandante prestó un servicio personal al Hospital San Roque ESE, subordinada por sus agentes y remunerado, luego la conclusión es que esa relación fue regida por contrato de trabajo. En términos de los artículos 5° y 66 del Decreto 2127 de 1945, se concluye que la censura planteada por la entidad demandada, sobre la no existencia del vínculo laboral con la demandante, no tiene vocación de prosperidad, en virtud a que las CTA ALVARADENSE, SURGIMOS y COOPGES, la EST SERCAL SAS y TEMPOINTEGRALES LTDA, y las sociedades Profuturo SAS y Visión Futuro SAS, no actuaron en su condición de contratista independiente del Hospital San Roque ESE de Alvarado, ni como empleadores de la demandante, sino como puros intermediarios y como tal representante del empleador, pues su actividad no fue otra que contratar los servicios de la demandante para ejecutar la función de auxiliar de servicios generales en beneficio de la ESE demandada, y por cuenta exclusiva de éste, pues tal y como se ha indicado de forma reiterativa la actividad ejercida por la demandante no fue realizada en las condiciones de tiempo, modo y lugar determinados por la CTAS, EST y las sociedades por las cuales fue contratada, sino bajo la subordinación y dependencia del Hospital San Roque ESE y tal función resultaba relevante para la prestación del servicio de salud, por cuanto las instalaciones de tal entidad de salud como sus instrumentos hospitalarios debían de encontrarse en las condiciones de higiene y asepsia aptas para la atención de los usuarios. A la misma conclusión se arrima desde las normas que regulan los asuntos cooperativos, pues conforme con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 compilado en el DUR 1072 de 2015, a las CTA se les prohíbe: (i) actuar como empresas de intermediación laboral; (ii) disponer del trabajo de los asociados para: (a) suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios; (b) remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario o (c) permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. De la misma manera lo reitera el numeral uno del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008. El artículo 169 del Decreto 4588 de 2006 compilado por el artículo 2.2.8.1.15 del DUR 1072 de 2015, prescribe que cuando se incurre en alguna de esas conductas, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo, así que en el presente asunto El Hospital San Roque de Alvarado, es el empleador de la demandante durante los tiempos que estuvo vinculada por las CTAS ALVARADENSE, SURGIMOS y COOPGES. Así mismo, con base en las disposiciones internacionales sobre la promoción de las cooperativas, numerales 8 y 9 de la Recomendación 193 y en los numerales 9 a 18 de la Recomendación 198 sobre la relación de trabajo. A idéntica conclusión se llega si se analizan las disposiciones que regula las EST, pues el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, establece que las EST contratan la prestación de los servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, empero que las personas naturales que ejercen dichas funciones serian contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, ostentando el carácter de empleadores. El artículo 77 de la misma Ley, el artículo 13 del decreto reglamentario 24 de 1998 y el artículo 6 del decreto 4369 de 2006, establecen los casos en los cuales las “Usuarias” pueden contratar servicios con las Empresas de Servicios Temporales, durante un plazo de seis (6) meses, prorrogable por otro término igual, son: (i) para reemplazar personal en vacaciones, licencia, incapacidad, (ii) cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, o para atender incrementos en la producción de la compañía, transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios. En el presente asunto, sin mayores esfuerzos se colige que tales reglas no se respetaron, pues en la relación sometida a juicio de manera alguna se encuentran estructuradas las condiciones sine qua non de la prestación y contratación de servicios temporales, conclusión a la cual se llega, de una parte, por cuanto, no fue acreditado mediante ningún medio de prueba, que lo que generó el envió de la demandante como trabajadora en misión al Hospital San Roque de Alvarado, se sustentó o soportó en alguna de las tres posibilidades de provisión de servicios temporales antes mencionadas, es decir, para cubrir una necesidad temporal y no una ausencia definitiva en su planta de personal, es decir, para sustituir personal permanente; y de otra parte, por cuanto el término de vinculación laboral de la demandante desbordó los limites previstos en las normas que regula la existencia de trabajadores en misión en la empresa usuaria, pues transcurridos los 6 meses prorrogables por otros 6, se permitió que la demandante continuara ejerciendo las mismas labores para las cuales fue remitido en misión a la empresa usuaria, pese a la prohibición legal existente; lo cual conduce en forma indefectible a establecer, que las empresas de servicios temporales SERCAL SAS y TEMPOINTEGRALES LTDA, en la relación sujeta al juicio actuaron como simple intermediarias y el Hospital San Roque de Alvarado ESE, como el verdadero empleador, pues el no cumplimiento de los requisitos que justifica la remisión de trabajadores en misión a empresas usuarias, conlleva consigo que dicha contratación no sea válida, pues representa un fraude a la ley. Así las cosas, como lo acreditado fue que la actividad de auxiliar de servicios generales realizada por la demandante fue en virtud de una relación laboral en la cual el Hospital San Roque de San Rafael ESE, fungió como empleador y la CTA ALVARADENSE, SURGIMOS y COOPGES, la EST SERCAL SAS y TEMPOINTEGRALES LTDA, y las sociedades Profuturo SAS y Visión Futuro SAS, fueron simples intermediarios, atendiendo su naturaleza jurídica de Empresa Social del Estado según los artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993, el régimen de personal fue regulado por la Ley 10 de 1990, que en el capítulo IV estableció el estatuto de personal, según el cual, el personal que labora en ellas podrán ser empleados públicos o trabajadores oficiales y acorde con el parágrafo del artículo 26 son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. Y como se dijo la actividad o servicio prestado por la demandante fue de servicios generales, esa relación de trabajo personal como lo declaró el a quo, fue regida por contrato de trabajo y en esa medida se aplica el régimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales cuyas relaciones con la administración se rigen por contratos de trabajo como lo señalan los artículos 2.2.30.1.1. y 2.2.30.1.216. del DUR 1083 de 2015 para los casos de los trabajadores del orden nacional. Se encuentra regulada por el Decreto 797 de 1949 y no por el artículo 65 del CST, y se causa si dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato, la entidad no paga a sus trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, caso en el que debe pagar a éstos un día de salario por cada uno que perdure la mora, si se encuentra demostrada la mala fe del empleador - CSJ SL 43655 de 20 de junio de 2012 y SL1012-2015. En el presente asunto, contrario a lo esgrimido por la censura, se encuentra demostrada la mala fe en cabeza del Hospital San Roque ESE de Alvarado, por cuanto se demostró que tal entidad; pretendió encubrir la existencia del contrato laboral que se configuraba en cabeza del demandante, bajo el argumento de que la prestación de los servicios se encontraba cubierta bajo lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, que regulan los contratos estatales que efectuó con las CTA y EST que vincularon a la demandante, supuestos fácticos que al ser desvirtuados acreditaron que lo que realmente se presento fue una verdadera relación laboral - CSJ SL825-2019, SL4815-202019. En ese orden, la indemnización moratoria como lo declaró el a quo es procedente, y por tanto, la censura planteada por la parte demandada sobre este asunto, resulta infundada. La tacha de sospecha de imparcialidad de tales testigos no resulta admisible, porque de admitirse conduce a un absurdo, porque implica de una parte, desconocer la fuente directa del dicho y de otra, porque lastima los derechos de los trabajadores. Lo primero, porque conforme con las reglas de la experiencia, es más confiable llegar a la verdad o a la descripción de lo ocurrido, partiendo de la versión de quien lo percibe directamente por sus sentidos, que por el de terceros. Y la segunda, porque fuerza a los ciudadanos trabajadores a tomar una sin salida, un dilema nefasto para él, con cualquiera de las hipótesis: ser testigos o demandantes, si opta por lo primero implica la renuncia a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia para la protección de sus derechos mínimos irrenunciables; si por lo segundo, fuerza a que el sistema de justicia aumente, a niveles intolerables para una sociedad políticamente organizada razonablemente, el riesgo de desacierto al descansar sus decisiones de preferencia en medios de prueba indirectos y desechar los directos. INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Mala fe al encubrir existencia de contrato laboral bajo argumento de prestación de servicios como contratos estatales, cuando lo que se presentó realmente fue una verdadera relación laboral / TESIS: Se encuentra regulada por el Decreto 797 de 1949 y no por el artículo 65 del CST, y se causa si dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato, la entidad no paga a sus trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, caso en el que debe pagar a éstos un día de salario por cada uno que perdure la mora, si se encuentra demostrada la mala fe del empleador - CSJ SL 43655 de 20 de junio de 2012 y SL1012-2015. En el presente asunto, contrario a lo esgrimido por la censura, se encuentra demostrada la mala fe en cabeza del Hospital San Roque ESE de Alvarado, por cuanto se demostró que tal entidad; pretendió encubrir la existencia del contrato laboral que se configuraba en cabeza del demandante, bajo el argumento de que la prestación de los servicios se encontraba cubierta bajo lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, que regulan los contratos estatales que efectuó con las CTA y EST que vincularon a la demandante, supuestos fácticos que al ser desvirtuados acreditaron que lo que realmente se presento fue una verdadera relación laboral - CSJ SL825-2019, SL4815-202019. En ese orden, la indemnización moratoria como lo declaró el a quo es procedente, y por tanto, la censura planteada por la parte demandada sobre este asunto, resulta infundada. TACHA DE TESTIGOS - Sospecha de imparcialidad / TESIS: La tacha de sospecha de imparcialidad de tales testigos no resulta admisible, porque de admitirse conduce a un absurdo, porque implica de una parte, desconocer la fuente directa del dicho y de otra, porque lastima los derechos de los trabajadores. Lo primero, porque conforme con las reglas de la experiencia, es más confiable llegar a la verdad o a la descripción de lo ocurrido, partiendo de la versión de quien lo percibe directamente por sus sentidos, que por el de terceros. Y la segunda, porque fuerza a los ciudadanos trabajadores a tomar una sin salida, un dilema nefasto para él, con cualquiera de las hipótesis: ser testigos o demandantes, si opta por lo primero implica la renuncia a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia para la protección de sus derechos mínimos irrenunciables; si por lo segundo, fuerza a que el sistema de justicia aumente, a niveles intolerables para una sociedad políticamente organizada razonablemente, el riesgo de desacierto al descansar sus decisiones de preferencia en medios de prueba indirectos y desechar los directos. MALA FE - Del empleador Al encubrir existencia de contrato laboral bajo argumento de prestación de servicios como contratos estatales, cuando lo que se presentó realmente fue una verdadera relación laboral Indemnización moratoria / TESIS: Se encuentra regulada por el Decreto 797 de 1949 y no por el artículo 65 del CST, y se causa si dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato, la entidad no paga a sus trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, caso en el que debe pagar a éstos un día de salario por cada uno que perdure la mora, si se encuentra demostrada la mala fe del empleador - CSJ SL 43655 de 20 de junio de 2012 y SL1012-2015. En el presente asunto, contrario a lo esgrimido por la censura, se encuentra demostrada la mala fe en cabeza del Hospital San Roque ESE de Alvarado, por cuanto se demostró que tal entidad; pretendió encubrir la existencia del contrato laboral que se configuraba en cabeza del demandante, bajo el argumento de que la prestación de los servicios se encontraba cubierta bajo lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, que regulan los contratos estatales que efectuó con las CTA y EST que vincularon a la demandante, supuestos fácticos que al ser desvirtuados acreditaron que lo que realmente se presento fue una verdadera relación laboral - CSJ SL825-2019, SL4815-202019. En ese orden, la indemnización moratoria como lo declaró el a quo es procedente, y por tanto, la censura planteada por la parte demandada sobre este asunto, resulta infundada.
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