Sentencia Nº 73001310500420190011701 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 12-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955495

Sentencia Nº 73001310500420190011701 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 12-01-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81580365
Número de expediente73001310500420190011701
Fecha12 Enero 2022
Normativa aplicada1. Arts. 5, 9, 13, 14 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010 en armonía con lo expuesto en las sentencias C-211 de 2000 y C-645 de 2011 y las reglas internacionales sobre el asunto.
MateriaRELACIÓN DE TRABAJO ENCUBIERTA - Cooperativa de trabajo asociado. / TESIS: Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver es determinar si entre el demandante y la demanda existió o no el contrato de trabajo que se alude en la demanda y si de allí se derivan las demás pretensiones contenidas en el introductorio. La tesis es que entre las partes no existió contrato de trabajo, sino que la prestación de servicios se efectuó en virtud de un convenio de trabajo asociado, porque la parte demandante de manera concreta y especifica solicita la existencia de un contrato de trabajo deduciéndose de los hechos de la demanda y de los fundamentos de derecho que lo pretendido era la declaración de un contrato de trabajo por aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades a fin de que se establezca la verdadera existencia de la relación laboral con la CTA demandada, por haberse presentado los elementos esenciales que configuran la existencia del mismo, cuáles son: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia y la suma mensual recibida como contraprestación de dicha labor; para demostrar la solicitada relación laboral que se presume oculta bajo presuntamente la creencia de un contrato asociativo de trabajo celebrado con la convocada, se requiere que la parte actora pruebe la prestación personal del servicio, la cual por disposición del artículo 24 del CST, hace presumir la existencia del contrato de trabajo como el invocado y corresponde desvirtuar esa presunción a quién se beneficie del servicio, en este caso, la CTA.
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