Sentencia Nº 7300160004322012-01584 -ni28742 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851644325

Sentencia Nº 7300160004322012-01584 -ni28742 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 01-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaESTAFA - Confirma sentencia absolutoria / TESIS: Estafa. Confirma sentencia absolutoria
Número de registro81513274
Número de expediente7300160004322012-01584 -NI28742
Fecha01 Junio 2020
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO J-+++++++UDICIAL IBAGUÉ

Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742

F.C.R. Y OTROS

Sentencia 2ª Instancia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ

- SALA DE DECISIÓN PENAL -

Ibagué, primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: M.M.M.B.

Aprobado Acta No. 383

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el

apoderado de la víctima, en contra de la sentencia del 29

de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado Trece Penal

Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué,

Tolima, absolvió a F.C.R., ROSALBA

NARANJO FORERO, M.F.N.M. y

J.C.N.R., por la conducta punible de

estafa.

HECHOS

Tuvieron ocurrencia el 27 de marzo de 2012, cuando

C.P.A.O., junto al abogado FABIO

C.R., a quien conocía de tiempo atrás, como

promitentes compradores, suscribieron en la Notaría

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Tercera del Círculo de Ibagué, promesa de compraventa de

derechos herenciales de una sucesión en la que este

actuaba como apoderado; en la misma fecha, hicieron

entrega de $40.000.000, por concepto de arras a los

promitentes vendedores, los señores, JUAN CARLOS

NARANJO RUBIO (en representación de S.L.,

C.M. y M.N.R., MARÍA F.

NARANJO MONTOYA y R.N.D.F..

La cancelación de dicho dinero por los promitentes

compradores lo era por partes iguales, para lo cual, C.

Patricia le presto a C.R. $5.000.000 a fin de

completar su parte.

Ocurrió sin embargo, que llegado el día 28 de mayo de

2012, fecha pactada para la protocolización de la cesión de

los derechos herenciales en la Notaría Tercera y para el

pago de la suma restante, solo asistió la denunciante

C.P.A.O., quien exigió la expedición

de acta de comparecencia. En la misma fecha, esta tuvo

conocimiento de haber sido prometidos también en venta

esos derechos el día 17 día de abril de 2012 y cedidos a un

tercero mediante escritura pública del 8 de mayo del mismo

año. En la promesa de este negocio jurídico, también

intervino F.C.R., como vendedor,

cedente y apoderado de los cesionarios.

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ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar celebrada el 3 de junio de 2014

ante el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía 33 Local de esta

ciudad le imputó a F.C.R., ROSALBA

NARANJO FORERO, M.F.N.M. y

J.C.N. RUBIO la comisión del delito de

estafa en calidad de coautores.1

Presentado el escrito de acusación2, le correspondió por

reparto al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, que

celebró las audiencias de formulación de acusación3,

preparatoria4 y de juicio oral5; en sentencia del 29 de abril

de 20206 absolvió a los procesados.

Inconforme con la decisión, el representante de víctimas

interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la

atención de la Sala.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1 Audio número 1 2 El escrito de acusación fue radicado el 2 de octubre de 2014, folios 21 a 26 3 Sesiones: 12 de octubre de 2015 y 8 de noviembre de 2016. Folios 62 y 183 respectivamente. 4 Sesión del 25 de junio de 2018. Folio 248. 5 El juicio oral se realizó en varias sesiones así: 1) 29 mayo de 2019 (Fl. 277); 2) 20 de septiembre de 2019 (Fl. 381 del cuaderno electrónico); 3) 15 de enero de 2020 (Fl. 351 cuaderno electrónico); 4) 19 de febrero de 2020 (Fl. 402 cuaderno electrónico); 13 de marzo de 2020 (Fl. 338 cuaderno electrónico). 6 Folios 416 a 438 del expediente electrónico.

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Para el a quo, la conducta por la que se investigó a los

procesados resulta atípica como quiera que no concurren

los requisitos para la configuración del delito de estafa.

Lo anterior, porque no medió artificio o engaño alguno

previo a la suscripción el día 27 de marzo de 2012, del

contrato de promesa de venta y entrega del dinero a los

procesados por parte de C.P.A. y lo

acaecido, no responde a cosa distinta del incumplimiento

de dicha promesa, con las consecuencias civiles que ello

acarrea.

Que los engaños a que alude la víctima, consistentes en las

falsas expectativas que siguió creando en ella CARVAJAL

ROMERO, ocurrieron con posterioridad al 27 de marzo de

2012, lo cual no permite que se configure el delito de

estafa.7

LA APELACIÓN

Aduce el apoderado de la víctima, que los engaños y

artimañas usados en contra de su representada condujeron

a la defraudación de su patrimonio económico, situación

que a su juicio, quedó ampliamente establecida en el

debate oral, soportada además con las pruebas

7 Folios 416-438 cuaderno electrónico

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documentales que dan cuenta de la existencia de dos

promesas de compraventa de los derechos herenciales.

Que el primero de esos negocios jurídicos tuvo lugar el 27

de marzo de 2012, entre F.C.R. y su

representada en calidad de promitentes compradores y

M.F.N., R.N.D.F.

y J.C.N.R., como promitentes

vendedores, en el que se fijó como fecha para el

perfeccionamiento del contrato el día 28 de mayo de 2012.

En el segundo negocio, el día 17 de abril de 2012, MARÍA

F.N. MONTOYA y F.C.R.,

prometen en venta los derechos herenciales a Héctor

Alonso Fernández Rodríguez, lo que se concretó el 10 de

mayo del mismo año, según escritura pública N. 1168 de

la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué.

Para el censor, resulta reprochable que 18 días antes de

que se cumpliera el plazo pactado en la promesa celebrada

con su representada, se firmara la escritura pública N°

1168, mediante la cual se adjudicó a un tercero el predio

prometido en venta a C.P.A. y de ello no

se le informó, ni se llevó a cabo acto alguno tendiente a dar

por terminada la promesa inicial.

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Señala, que la señora N.F., quien compró el

inmueble y lo escrituró a nombre de su hermano, Héctor

Alfonso Fernández Rodríguez, venía concretando la compra

del inmueble desde varios meses atrás y sin embargo, el

abogado C.R. seguía alentando a C.

Patricia para que continuara con la negociación.

Esta situación, dice, fue premeditada y consentida por los

vendedores y evidenciada por su representada el 28 de

mayo de 2012, en horas de la mañana, cuando se enteró

que el mismo bien ya había sido vendido a Nazly

Fernández, quien le indicó que en efecto ello era cierto y

que tenía una promesa de compraventa idéntica a la de

ella.

Refiere, que el actuar del abogado C.R.,

contó con la aquiescencia de los demás procesados,

quienes ni siquiera trataron de disolver la promesa.

Se muestra en desacuerdo con la afirmación del juez,

según la cual, la calidad con la que obró FABIO CARVAJAL

ROMERO en la celebración de la segunda promesa de

compraventa – promitente vendedor, cesionario y

apoderado-, no fue una muestra de engaño previo ni

elemento constitutivo del delito de estafa.

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En consecuencia, solicita se revoque el fallo apelado y en

su lugar se profiera uno de carácter condenatorio.8

DEFENSORES COMO NO...

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