Sentencia Nº 7300160004322012-01584 -ni28742 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 01-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | ESTAFA - Confirma sentencia absolutoria / TESIS: Estafa. Confirma sentencia absolutoria |
Número de registro | 81513274 |
Número de expediente | 7300160004322012-01584 -NI28742 |
Fecha | 01 Junio 2020 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
Proceso Nº 7300160004322012-01584 NI. 28742
F.C.R. Y OTROS
Sentencia 2ª Instancia
1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ
- SALA DE DECISIÓN PENAL -
Ibagué, primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: M.M.M.B.
Aprobado Acta No. 383
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado de la víctima, en contra de la sentencia del 29
de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado Trece Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué,
Tolima, absolvió a F.C.R., ROSALBA
NARANJO FORERO, M.F.N.M. y
J.C.N.R., por la conducta punible de
estafa.
HECHOS
Tuvieron ocurrencia el 27 de marzo de 2012, cuando
C.P.A.O., junto al abogado FABIO
C.R., a quien conocía de tiempo atrás, como
promitentes compradores, suscribieron en la Notaría
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Tercera del Círculo de Ibagué, promesa de compraventa de
derechos herenciales de una sucesión en la que este
actuaba como apoderado; en la misma fecha, hicieron
entrega de $40.000.000, por concepto de arras a los
promitentes vendedores, los señores, JUAN CARLOS
NARANJO RUBIO (en representación de S.L.,
C.M. y M.N.R., MARÍA F.
NARANJO MONTOYA y R.N.D.F..
La cancelación de dicho dinero por los promitentes
compradores lo era por partes iguales, para lo cual, C.
Patricia le presto a C.R. $5.000.000 a fin de
completar su parte.
Ocurrió sin embargo, que llegado el día 28 de mayo de
2012, fecha pactada para la protocolización de la cesión de
los derechos herenciales en la Notaría Tercera y para el
pago de la suma restante, solo asistió la denunciante
C.P.A.O., quien exigió la expedición
de acta de comparecencia. En la misma fecha, esta tuvo
conocimiento de haber sido prometidos también en venta
esos derechos el día 17 día de abril de 2012 y cedidos a un
tercero mediante escritura pública del 8 de mayo del mismo
año. En la promesa de este negocio jurídico, también
intervino F.C.R., como vendedor,
cedente y apoderado de los cesionarios.
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3
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el 3 de junio de 2014
ante el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía 33 Local de esta
ciudad le imputó a F.C.R., ROSALBA
NARANJO FORERO, M.F.N.M. y
J.C.N. RUBIO la comisión del delito de
estafa en calidad de coautores.1
Presentado el escrito de acusación2, le correspondió por
reparto al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, que
celebró las audiencias de formulación de acusación3,
preparatoria4 y de juicio oral5; en sentencia del 29 de abril
de 20206 absolvió a los procesados.
Inconforme con la decisión, el representante de víctimas
interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la
atención de la Sala.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1 Audio número 1 2 El escrito de acusación fue radicado el 2 de octubre de 2014, folios 21 a 26 3 Sesiones: 12 de octubre de 2015 y 8 de noviembre de 2016. Folios 62 y 183 respectivamente. 4 Sesión del 25 de junio de 2018. Folio 248. 5 El juicio oral se realizó en varias sesiones así: 1) 29 mayo de 2019 (Fl. 277); 2) 20 de septiembre de 2019 (Fl. 381 del cuaderno electrónico); 3) 15 de enero de 2020 (Fl. 351 cuaderno electrónico); 4) 19 de febrero de 2020 (Fl. 402 cuaderno electrónico); 13 de marzo de 2020 (Fl. 338 cuaderno electrónico). 6 Folios 416 a 438 del expediente electrónico.
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Para el a quo, la conducta por la que se investigó a los
procesados resulta atípica como quiera que no concurren
los requisitos para la configuración del delito de estafa.
Lo anterior, porque no medió artificio o engaño alguno
previo a la suscripción el día 27 de marzo de 2012, del
contrato de promesa de venta y entrega del dinero a los
procesados por parte de C.P.A. y lo
acaecido, no responde a cosa distinta del incumplimiento
de dicha promesa, con las consecuencias civiles que ello
acarrea.
Que los engaños a que alude la víctima, consistentes en las
falsas expectativas que siguió creando en ella CARVAJAL
ROMERO, ocurrieron con posterioridad al 27 de marzo de
2012, lo cual no permite que se configure el delito de
estafa.7
LA APELACIÓN
Aduce el apoderado de la víctima, que los engaños y
artimañas usados en contra de su representada condujeron
a la defraudación de su patrimonio económico, situación
que a su juicio, quedó ampliamente establecida en el
debate oral, soportada además con las pruebas
7 Folios 416-438 cuaderno electrónico
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documentales que dan cuenta de la existencia de dos
promesas de compraventa de los derechos herenciales.
Que el primero de esos negocios jurídicos tuvo lugar el 27
de marzo de 2012, entre F.C.R. y su
representada en calidad de promitentes compradores y
M.F.N., R.N.D.F.
y J.C.N.R., como promitentes
vendedores, en el que se fijó como fecha para el
perfeccionamiento del contrato el día 28 de mayo de 2012.
En el segundo negocio, el día 17 de abril de 2012, MARÍA
F.N. MONTOYA y F.C.R.,
prometen en venta los derechos herenciales a Héctor
Alonso Fernández Rodríguez, lo que se concretó el 10 de
mayo del mismo año, según escritura pública N. 1168 de
la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué.
Para el censor, resulta reprochable que 18 días antes de
que se cumpliera el plazo pactado en la promesa celebrada
con su representada, se firmara la escritura pública N°
1168, mediante la cual se adjudicó a un tercero el predio
prometido en venta a C.P.A. y de ello no
se le informó, ni se llevó a cabo acto alguno tendiente a dar
por terminada la promesa inicial.
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Señala, que la señora N.F., quien compró el
inmueble y lo escrituró a nombre de su hermano, Héctor
Alfonso Fernández Rodríguez, venía concretando la compra
del inmueble desde varios meses atrás y sin embargo, el
abogado C.R. seguía alentando a C.
Patricia para que continuara con la negociación.
Esta situación, dice, fue premeditada y consentida por los
vendedores y evidenciada por su representada el 28 de
mayo de 2012, en horas de la mañana, cuando se enteró
que el mismo bien ya había sido vendido a Nazly
Fernández, quien le indicó que en efecto ello era cierto y
que tenía una promesa de compraventa idéntica a la de
ella.
Refiere, que el actuar del abogado C.R.,
contó con la aquiescencia de los demás procesados,
quienes ni siquiera trataron de disolver la promesa.
Se muestra en desacuerdo con la afirmación del juez,
según la cual, la calidad con la que obró FABIO CARVAJAL
ROMERO en la celebración de la segunda promesa de
compraventa – promitente vendedor, cesionario y
apoderado-, no fue una muestra de engaño previo ni
elemento constitutivo del delito de estafa.
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En consecuencia, solicita se revoque el fallo apelado y en
su lugar se profiera uno de carácter condenatorio.8
DEFENSORES COMO NO...
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