Sentencia Nº 73001600043220120081901 - Ni.30237 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 13-12-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA |
Materia | ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD - Confirma sentencia absolutoria. No se configura por abuso de presunto retardo mental / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO - Confirma sentencia absolutoria. No existe certeza necesaria para determinar responsabilidad penal / SENTENCIA CONDENATORIA - Se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio / TESIS: Abuso de condiciones de inferioridad y falsedad en documento privado. Confirma sentencia absolutoria. |
Número de registro | 81506280 |
Número de expediente | 73001600043220120081901 - NI.30237 |
Fecha | 13 Diciembre 2019 |
Normativa aplicada | Código Penal art. 251, 289 \ Ley nu. 906 de 2004 art. 7, 381 \ Ley nu. 733 de 2002 art. 5 \ Ley nu. 890 de 2004 art. 14 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia.
Rdo.: 73001600043220120081901
N.I.: 30237
Contra: Cecilia Murillo Cabezas
Delito: Abuso de Condiciones de
Inferioridad y otro
MAGISTRADA PONENTE: J.I.M.A.
Aprobado mediante acta número 867
Ibagué, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado de las víctimas contra el fallo de primera
instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
esta ciudad, a través del cual absolvió a la procesada
C.M. CABEZAS, por las conductas punibles de
abuso de condiciones de inferioridad y falsedad en
documento privado.
HECHOS
Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas
D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro
R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01
N.I: 30237
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Según se refirió en el escrito de acusación y en la sentencia
de primer grado, C.M. CABEZAS consignó
falsedades en los siguientes documentos, así:
Por la orden de pago Nº 5996 del 15 de abril de 2011de la
Arrocera Poterito por concepto de pago de ganado, se
expidió el cheque 198540 de Bancolombia, por $27.665.695,
a nombre de B.M.R., cuya firma fue
aparentemente falsificada por C.M. CABEZAS.
La misma arrocera expidió la orden de pago 5597 del 9 de
noviembre de 2010 a nombre de B.M.R.,
por compra de ganado, para lo cual se le entregó el cheque
641911 de Bancolombia, por $22.000.000, el cual fue cobrado
el 21 de febrero de 2011 por la procesada. Según dictamen
pericial de grafología la firma de la señora REINOSO
endosando el cheque, fue falsificada y quien lo hizo efectivo
fue C.M. CABEZAS, según la firma que en el
estampó.
El establecimiento de comercio en comento, también
expidió la orden de pago 5842 del 16 de febrero de 2011 a
nombre de J.A.M.C., por compra de
ganado, expidiendo el cheque 1364599 de Colopatria, por
$17.730.000. Según el dictamen de grafología, ni la
constancia de recibo del cheque, ni el primer endoso que de
él se hizo, corresponden a la firma de Julián Andrés Murillo
Cabezas, siendo la acusada quien las plasmó.
Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas
D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro
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Los dineros pagados por la arrocera, provenían de
desembolsos efectuados a Guillermo Antonio Guzmán
Gutiérrez, con quien existía un contrato de participación
ganadera. C.M. CABEZAS era su compañera
permanente y al parecer en dos de los tres casos
mencionados cobró los cheques.
Otra situación que se presentó tiene que ver con que los días
15 y 30 de noviembre de 2011 y 31 de enero de 2012,
G.A.G.G., supuestamente fue
inducido por su entonces compañera permanente, CECILIA
MURILLO CABEZAS, para que suscribiera certificados de venta
de ganado a nombre de N.L.R., por
$14.000.000, $4.260.000 y $7.530.000, sin que se conozca el
paradero de dicho dinero.
El 20 de diciembre de 2011, al parecer la enjuiciada también
indujo al señor G.G. para que suscribiera un
documento privado denominado contrato de cuentas de
participación ganadera, según el cual éste, como
depositario, recibía del depositante N.L.R.
unas cabezas de ganado para engorde. Finalmente,
quedaron de ser devueltos al depositante 26 vacunos, que
reclamó a través de una demanda ordinaria de menor
cuantía tramitada en el Juzgado Quinto Civil Municipal de
esta ciudad, por $21.530.000.
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Todas estas actividades se desarrollaron a pesar que el señor
G.A.G.G., desde el mes de abril
de 2011 padecía síndrome demencial con un componente
de K., enfermedad mental que comprometía su
capacidad de memoria, planeación y ejecución de
actividades complejas, pérdida de noción sobre el valor del
dinero y concepto de negocio, por lo que según el psiquiatra
que lo trató, para la época en que suscribió los documentos
y celebró los negocios referidos, no tenía capacidad de
autodeterminación y comprensión de la realidad, por lo que
asumió obligaciones contractuales para las que no tenía
capacidad legal ni física para ocuparse del cuidado del
ganado ajeno, máxime que contaba con 86 años de edad.
Además, las actuaciones a las que fue inducida la víctima
abusando de su salud mental, produjeron efectos jurídicos
que la perjudicaron, y posiblemente C.M.
CABEZAS, para sí o para un tercero, obtuvo un provecho
ilícito.
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
El 29 de marzo de 2016, se realizó la audiencia de formulación
de imputación1, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, en la
cual se le endilgaron las conductas punibles de abuso de
1 Carpeta del juzgado, folios 38 y 38 bis.
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condiciones de inferioridad (Art. 251 C. Penal) y falsedad en
documento privado (Art. 289 C. Penal) con circunstancias de
mayor punibilidad (Art. 58.7 C. Penal) en concurso
homogéneo y heterogéneo (Art. 31 C. Penal).
El 27 de abril de ese año se presentó escrito de acusación2
por los reatos imputados, cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de esta ciudad, el que realizó la audiencia de
formulación de acusación el 6 de octubre de 20163.
El 29 de noviembre de 2017, cuando se iba a realizar la
audiencia preparatoria, el Juez Quinto Penal del Circuito se
declaró impedido y ordenó remitir el expediente a este
Tribunal4, decisión última que luego varió, disponiendo enviar
el expediente al juzgado que le sigue en turno, es decir, el
Sexto Penal del Circuito5, despacho que llevó a cabo la
audiencia preparatoria el 31 de enero de 2019.
La audiencia de juicio oral inició el 1º de abril de este año6,
continuó el 28 de junio siguiente7, luego el 24 de octubre8, y
culminó el 7 de noviembre hogaño9 donde una vez
finiquitados los alegatos conclusivos se anunció el sentido del
2 Í., folios 39 a 44. 3 Í., folios 61 y 61 bis. 4 Í., folios 78 y 79. 5 Í., folio 80. 6 Í., folios 101 y 102. 7 Í., folios 114 y 115. 8 Í., folios 160 y 161. 9 Í., folios 163 a 165.
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fallo de carácter absolutorio y se dio lectura a la respectiva
decisión10, la cual fue impugnada por la víctima.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA11
El a quo luego de referirse a la versión de los hechos, a la
identificación de la acusada, y a la actuación procesal, pasó
a analizar las pruebas que fueron practicadas en la
audiencia de juicio oral, para concluir, tal y como lo había
manifestado cuando anunció el sentido del fallo, que no era
posible arribar al conocimiento más allá de toda duda,
acerca de la materialidad de las conductas por las cuales la
Fiscalía solicitó condena en contra de C.M.
CABEZAS.
En cuanto al delito de abuso de condiciones de inferioridad,
indicó el juez de instancia con base en jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, que se exige del sujeto pasivo una
especial condición, bien sea necesidad, pasión, trastorno
mental o inexperiencia.
En este caso, la Fiscalía pretendió acreditar que G.
ANTONIO G.G., padecía un trastorno mental,
por lo que presentó los testimonios de los doctores CAROLINA
DIMEY, R.R.P.C. y JAIRO NOVOCA
CASTRO.
10 Í., folios 166 a 188. 11 Í., folio 165, audiencia del 07/11/2019, archivo 73001600043220120081900 NI 30237, récord
1:13:28.
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El primero que atendió al señor G.G. fue el
galeno PALMA CIFUENTES en abril de 2011, quien conceptuó
un déficit leve y “no se consideró ninguna discapacidad y
podía seguir realizando sus actividades normalmente”.
Luego fue atendido por C.D., quien también
dictaminó un deterioro cognitivo leve asociado a la edad.
Le practicó el test de inteligencia WAIS según el cual
conservaba las habilidades para realizar operaciones
matemáticas. Cuando se le preguntó si el señor GUZMÁN
GUTIÉRREZ tenía capacidad para contraer obligaciones,
respondió afirmativamente.
En el mes de marzo de 2012 fue atendido por el doctor JAIRO
NOVOA, quien determinó que G. ANTONIO
G.G. no tenía capacidad para contraer
obligaciones y sugirió la interdicción.
En consecuencia, no se puede afirmar con certeza que para
los días 15 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2011 y 31
de enero de 2012, fechas en las que se suscribieron los
contratos cuestionados, G. ANTONIO GUZMÁN
GUTIÉRREZ, padeciere un trastorno mental que le impidiera
realizar negociaciones, por lo que se carece del elemento
exigido en el tipo penal.
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Si bien es cierto presentaba episodios de desorientación, la
doctora C.D. explicó que se trataba de un
delirium de carácter transitorio.
Sin embargo, se resaltó que el doctor N.C.
determinó la incapacidad del señor G.G. en
la primera consulta con base en la información brindada por
los hijos del paciente y en el resultado del test MINIMENTAL,
que arrojó un puntaje de 16 sobre 30. Este test trae como
referencia 27 o más: normal: 24 o menos: sospecha
patológica; 12 a 24: deterioro, y 9 a 12: demencia, por lo que
teniendo en cuenta el resultado, el paciente se ubicaría en
el nivel de deterioro y no de demencia. No...
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