Sentencia Nº 73001600043220120081901 - Ni.30237 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851657201

Sentencia Nº 73001600043220120081901 - Ni.30237 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 13-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
MateriaABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD - Confirma sentencia absolutoria. No se configura por abuso de presunto retardo mental / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO - Confirma sentencia absolutoria. No existe certeza necesaria para determinar responsabilidad penal / SENTENCIA CONDENATORIA - Se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio / TESIS: Abuso de condiciones de inferioridad y falsedad en documento privado. Confirma sentencia absolutoria.
Número de registro81506280
Número de expediente73001600043220120081901 - NI.30237
Fecha13 Diciembre 2019
Normativa aplicadaCódigo Penal art. 251, 289 \ Ley nu. 906 de 2004 art. 7, 381 \ Ley nu. 733 de 2002 art. 5 \ Ley nu. 890 de 2004 art. 14
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBU

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia.

Rdo.: 73001600043220120081901

N.I.: 30237

Contra: Cecilia Murillo Cabezas

Delito: Abuso de Condiciones de

Inferioridad y otro

MAGISTRADA PONENTE: J.I.M.A.

Aprobado mediante acta número 867

Ibagué, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el

apoderado de las víctimas contra el fallo de primera

instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de

esta ciudad, a través del cual absolvió a la procesada

C.M. CABEZAS, por las conductas punibles de

abuso de condiciones de inferioridad y falsedad en

documento privado.

HECHOS

Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas

D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro

R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01

N.I: 30237

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Según se refirió en el escrito de acusación y en la sentencia

de primer grado, C.M. CABEZAS consignó

falsedades en los siguientes documentos, así:

Por la orden de pago Nº 5996 del 15 de abril de 2011de la

Arrocera Poterito por concepto de pago de ganado, se

expidió el cheque 198540 de Bancolombia, por $27.665.695,

a nombre de B.M.R., cuya firma fue

aparentemente falsificada por C.M. CABEZAS.

La misma arrocera expidió la orden de pago 5597 del 9 de

noviembre de 2010 a nombre de B.M.R.,

por compra de ganado, para lo cual se le entregó el cheque

641911 de Bancolombia, por $22.000.000, el cual fue cobrado

el 21 de febrero de 2011 por la procesada. Según dictamen

pericial de grafología la firma de la señora REINOSO

endosando el cheque, fue falsificada y quien lo hizo efectivo

fue C.M. CABEZAS, según la firma que en el

estampó.

El establecimiento de comercio en comento, también

expidió la orden de pago 5842 del 16 de febrero de 2011 a

nombre de J.A.M.C., por compra de

ganado, expidiendo el cheque 1364599 de Colopatria, por

$17.730.000. Según el dictamen de grafología, ni la

constancia de recibo del cheque, ni el primer endoso que de

él se hizo, corresponden a la firma de Julián Andrés Murillo

Cabezas, siendo la acusada quien las plasmó.

Segunda Instancia P/: Cecilia Murillo Cabezas

D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro

R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01

N.I: 30237

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Los dineros pagados por la arrocera, provenían de

desembolsos efectuados a Guillermo Antonio Guzmán

Gutiérrez, con quien existía un contrato de participación

ganadera. C.M. CABEZAS era su compañera

permanente y al parecer en dos de los tres casos

mencionados cobró los cheques.

Otra situación que se presentó tiene que ver con que los días

15 y 30 de noviembre de 2011 y 31 de enero de 2012,

G.A.G.G., supuestamente fue

inducido por su entonces compañera permanente, CECILIA

MURILLO CABEZAS, para que suscribiera certificados de venta

de ganado a nombre de N.L.R., por

$14.000.000, $4.260.000 y $7.530.000, sin que se conozca el

paradero de dicho dinero.

El 20 de diciembre de 2011, al parecer la enjuiciada también

indujo al señor G.G. para que suscribiera un

documento privado denominado contrato de cuentas de

participación ganadera, según el cual éste, como

depositario, recibía del depositante N.L.R.

unas cabezas de ganado para engorde. Finalmente,

quedaron de ser devueltos al depositante 26 vacunos, que

reclamó a través de una demanda ordinaria de menor

cuantía tramitada en el Juzgado Quinto Civil Municipal de

esta ciudad, por $21.530.000.

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D/: Abuso de Condiciones de Inferioridad y otro

R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01

N.I: 30237

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Todas estas actividades se desarrollaron a pesar que el señor

G.A.G.G., desde el mes de abril

de 2011 padecía síndrome demencial con un componente

de K., enfermedad mental que comprometía su

capacidad de memoria, planeación y ejecución de

actividades complejas, pérdida de noción sobre el valor del

dinero y concepto de negocio, por lo que según el psiquiatra

que lo trató, para la época en que suscribió los documentos

y celebró los negocios referidos, no tenía capacidad de

autodeterminación y comprensión de la realidad, por lo que

asumió obligaciones contractuales para las que no tenía

capacidad legal ni física para ocuparse del cuidado del

ganado ajeno, máxime que contaba con 86 años de edad.

Además, las actuaciones a las que fue inducida la víctima

abusando de su salud mental, produjeron efectos jurídicos

que la perjudicaron, y posiblemente C.M.

CABEZAS, para sí o para un tercero, obtuvo un provecho

ilícito.

DEVENIR PROCESAL RELEVANTE

El 29 de marzo de 2016, se realizó la audiencia de formulación

de imputación1, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal

con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, en la

cual se le endilgaron las conductas punibles de abuso de

1 Carpeta del juzgado, folios 38 y 38 bis.

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R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01

N.I: 30237

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condiciones de inferioridad (Art. 251 C. Penal) y falsedad en

documento privado (Art. 289 C. Penal) con circunstancias de

mayor punibilidad (Art. 58.7 C. Penal) en concurso

homogéneo y heterogéneo (Art. 31 C. Penal).

El 27 de abril de ese año se presentó escrito de acusación2

por los reatos imputados, cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de esta ciudad, el que realizó la audiencia de

formulación de acusación el 6 de octubre de 20163.

El 29 de noviembre de 2017, cuando se iba a realizar la

audiencia preparatoria, el Juez Quinto Penal del Circuito se

declaró impedido y ordenó remitir el expediente a este

Tribunal4, decisión última que luego varió, disponiendo enviar

el expediente al juzgado que le sigue en turno, es decir, el

Sexto Penal del Circuito5, despacho que llevó a cabo la

audiencia preparatoria el 31 de enero de 2019.

La audiencia de juicio oral inició el 1º de abril de este año6,

continuó el 28 de junio siguiente7, luego el 24 de octubre8, y

culminó el 7 de noviembre hogaño9 donde una vez

finiquitados los alegatos conclusivos se anunció el sentido del

2 Í., folios 39 a 44. 3 Í., folios 61 y 61 bis. 4 Í., folios 78 y 79. 5 Í., folio 80. 6 Í., folios 101 y 102. 7 Í., folios 114 y 115. 8 Í., folios 160 y 161. 9 Í., folios 163 a 165.

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R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01

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fallo de carácter absolutorio y se dio lectura a la respectiva

decisión10, la cual fue impugnada por la víctima.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA11

El a quo luego de referirse a la versión de los hechos, a la

identificación de la acusada, y a la actuación procesal, pasó

a analizar las pruebas que fueron practicadas en la

audiencia de juicio oral, para concluir, tal y como lo había

manifestado cuando anunció el sentido del fallo, que no era

posible arribar al conocimiento más allá de toda duda,

acerca de la materialidad de las conductas por las cuales la

Fiscalía solicitó condena en contra de C.M.

CABEZAS.

En cuanto al delito de abuso de condiciones de inferioridad,

indicó el juez de instancia con base en jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia, que se exige del sujeto pasivo una

especial condición, bien sea necesidad, pasión, trastorno

mental o inexperiencia.

En este caso, la Fiscalía pretendió acreditar que G.

ANTONIO G.G., padecía un trastorno mental,

por lo que presentó los testimonios de los doctores CAROLINA

DIMEY, R.R.P.C. y JAIRO NOVOCA

CASTRO.

10 Í., folios 166 a 188. 11 Í., folio 165, audiencia del 07/11/2019, archivo 73001600043220120081900 NI 30237, récord

1:13:28.

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R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01

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El primero que atendió al señor G.G. fue el

galeno PALMA CIFUENTES en abril de 2011, quien conceptuó

un déficit leve y “no se consideró ninguna discapacidad y

podía seguir realizando sus actividades normalmente”.

Luego fue atendido por C.D., quien también

dictaminó un deterioro cognitivo leve asociado a la edad.

Le practicó el test de inteligencia WAIS según el cual

conservaba las habilidades para realizar operaciones

matemáticas. Cuando se le preguntó si el señor GUZMÁN

GUTIÉRREZ tenía capacidad para contraer obligaciones,

respondió afirmativamente.

En el mes de marzo de 2012 fue atendido por el doctor JAIRO

NOVOA, quien determinó que G. ANTONIO

G.G. no tenía capacidad para contraer

obligaciones y sugirió la interdicción.

En consecuencia, no se puede afirmar con certeza que para

los días 15 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2011 y 31

de enero de 2012, fechas en las que se suscribieron los

contratos cuestionados, G. ANTONIO GUZMÁN

GUTIÉRREZ, padeciere un trastorno mental que le impidiera

realizar negociaciones, por lo que se carece del elemento

exigido en el tipo penal.

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R/: 73001.60.00.432.2012.00819.01

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Si bien es cierto presentaba episodios de desorientación, la

doctora C.D. explicó que se trataba de un

delirium de carácter transitorio.

Sin embargo, se resaltó que el doctor N.C.

determinó la incapacidad del señor G.G. en

la primera consulta con base en la información brindada por

los hijos del paciente y en el resultado del test MINIMENTAL,

que arrojó un puntaje de 16 sobre 30. Este test trae como

referencia 27 o más: normal: 24 o menos: sospecha

patológica; 12 a 24: deterioro, y 9 a 12: demencia, por lo que

teniendo en cuenta el resultado, el paciente se ubicaría en

el nivel de deterioro y no de demencia. No...

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