Sentencia Nº 73001600044420110536500 - Ni28848 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879159301

Sentencia Nº 73001600044420110536500 - Ni28848 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 10-05-2021

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaINASISTENCIA ALIMENTARIA - Confirma sentencia condenatoria / TESIS: De acuerdo con lo enunciado en precedencia, es evidente que el ente acusador logró demostrar más allá de toda duda la estructuración de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA endilgada a JOSÉ EDUCARDO VERGARA GARCÍA, en particular el ingrediente normativo sin justa causa que integra su riqueza típica, y su responsabilidad en la comisión de la misma a título de autor. SUBROGADO PENAL - Suspensión condicional de la ejecución de la pena Obligaciones que adquieren los condenados cuando son beneficiarios del subrogado penal exigibles una vez ejecutoriado el fallo y las víctimas adelanten el trámite respectivo del incidente de reparación integral / TESIS: Las obligaciones contempladas en el citado canon 65 del Código Penal que debe asumir el beneficiario del subrogado previsto en el artículo 63 ejusdem no son opcionales para este último, sino de carácter imperativo; y del otro, el juez ejecutor de la pena es el competente para conocer y resolver lo relacionado con el incumplimiento en el pago de los perjuicios causados con la comisión del delito, eso sí, como bien lo precisara esta Corporación, entre otros, en pronunciamiento con radicado número 2016-02868 N.I. 53770, discutido y aprobado mediante acta número 023 del 20 de enero hogaño, una vez ejecutoriado el fallo y las víctimas adelanten el trámite respectivo del incidente de reparación integral. De allí que se deba modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido que la obligación contemplada en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, relativa a “Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo”, resulta exigible con posterioridad a la firmeza del fallo y una vez las víctimas adelanten el incidente de reparación integral, escenario en el que se concretará la prestación pecuniaria debida. Por tanto, en este sentido de modificará la decisión confutada. REPARACIÓN INTEGRAL - Perjuicios ocasionados por el delito de inasistencia alimentaria / TESIS: Las obligaciones contempladas en el citado canon 65 del Código Penal que debe asumir el beneficiario del subrogado previsto en el artículo 63 ejusdem no son opcionales para este último, sino de carácter imperativo; y del otro, el juez ejecutor de la pena es el competente para conocer y resolver lo relacionado con el incumplimiento en el pago de los perjuicios causados con la comisión del delito, eso sí, como bien lo precisara esta Corporación, entre otros, en pronunciamiento con radicado número 2016-02868 N.I. 53770, discutido y aprobado mediante acta número 023 del 20 de enero hogaño, una vez ejecutoriado el fallo y las víctimas adelanten el trámite respectivo del incidente de reparación integral. De allí que se deba modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido que la obligación contemplada en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, relativa a “Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo”, resulta exigible con posterioridad a la firmeza del fallo y una vez las víctimas adelanten el incidente de reparación integral, escenario en el que se concretará la prestación pecuniaria debida. Por tanto, en este sentido de modificará la decisión confutada. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Obligaciones que adquieren los condenados cuando son beneficiarios del subrogado penal exigibles una vez ejecutoriado el fallo y las víctimas adelanten el trámite respectivo del incidente de reparación integral / TESIS: Las obligaciones contempladas en el citado canon 65 del Código Penal que debe asumir el beneficiario del subrogado previsto en el artículo 63 ejusdem no son opcionales para este último, sino de carácter imperativo; y del otro, el juez ejecutor de la pena es el competente para conocer y resolver lo relacionado con el incumplimiento en el pago de los perjuicios causados con la comisión del delito, eso sí, como bien lo precisara esta Corporación, entre otros, en pronunciamiento con radicado número 2016-02868 N.I. 53770, discutido y aprobado mediante acta número 023 del 20 de enero hogaño, una vez ejecutoriado el fallo y las víctimas adelanten el trámite respectivo del incidente de reparación integral. De allí que se deba modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido que la obligación contemplada en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, relativa a “Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo”, resulta exigible con posterioridad a la firmeza del fallo y una vez las víctimas adelanten el incidente de reparación integral, escenario en el que se concretará la prestación pecuniaria debida. Por tanto, en este sentido de modificará la decisión confutada.
Número de registro81560294
Número de expediente73001600044420110536500 - NI28848
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Fecha10 Mayo 2021
Normativa aplicada1. Artículo 223 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1181 de 2007 2. Código Penal arts.63; 65 num.3 3. 4.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR