Sentencia Nº 73001610662520130041901-ni.48239 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955660

Sentencia Nº 73001610662520130041901-ni.48239 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 23-02-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y PROFIERE CONDENA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81607672
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente73001610662520130041901-NI.48239
Normativa aplicada1. Código Penal arts.111; 112 inc.2°; 113 inc.2 y 3; 114 inc.1 y 2° y 117 2. 3. Artículo 63 de la Ley 599 de 2000 4. Artículo 63 de la Ley 599 de 2000 5. Constitución Política de Colombia de 1991 art.235 num.7; Ley 906 de 2004 arts.179 y 183 6. Constitución Política de Colombia de 1991 art.235 num.7; Ley 906 de 2004 arts.179 y 183
MateriaLESIONES PERSONALES DOLOSAS - Revoca sentencia absolutoria y profiere condenatoria / TESIS: Se contrae en establecer si efectivamente con el material TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA - Veracidad No requiere de la existencia de varios testigos pues basta con uno solo para evidenciarlo / TESIS: Para establecer la veracidad del dicho de la víctima no se requiere de la existencia de varios testigos, como lo da a entender el fallador de primera instancia, pues basta con uno solo para evidenciarlo, como claramente lo explica el Alto Tribunal en CSJ. SP16841-2014 radicación No. 44602 del 14 de diciembre de 2014. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. En suma, el testimonio de la víctima para esta Colegiatura fue claro, preciso, lógico, coherente y creíble, que no deja duda de que la conducta penal de lesiones personales existió y que el acusado Miguel Mauricio Fernández Arias, fue su autor a título de dolo, pues era consciente que su comportamiento causó un detrimento al bien jurídico tutelado, esto es, la integridad personal de Germán Eduardo Gómez Vargas y a pesar de ello decidió golpearlo aprovechando que se hallaba indefenso en el suelo y afectado por una herida anterior generada con una piedra o roca por parte de un sujeto de gorra que finalmente no pudo ser identificado y por obvias razones judicializado. De tal suerte que, en esas condiciones la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 11° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, deberá revocarse y en su lugar, se dictará una condenatoria por el punible de lesiones personales dolosas en cuanto que la víctima sufrió una perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente, en los términos establecidos en el artículo 114 inciso 2° del ordenamiento penal SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Viabilidad por Principio de Favorabilidad Hechos acaecidos antes de vigencia de Ley 1709 de 2014 / TESIS: Teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 28 de marzo PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicabilidad en suspensión condicional de la ejecución de la pena Hechos acaecidos antes de vigencia de Ley 1709 de 2014 / TESIS: Teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 28 de marzo de 2013, antes de la expedición de la Ley 1709 de 2014, la normativa vigente para esa fecha, es la señalada en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, la cual exige entre otros, el cumplimiento del requisito objetivo de que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 3 años, lo que en el presente asunto NO se cumple, pues la pena establecida es de 48 meses de prisión, no obstante, por principio de favorabilidad, se hace menester dar aplicación a la norma actual. Conforme la disposición ut supra, el sentenciado cumple con los requisitos objetivos, toda vez que la pena impuesta no supera los 4 años de prisión y el delito de lesiones personales dolosas imputado no se encuentra dentro del listado señalado en el artículo 68A del CP. En consecuencia, se suspenderá la pena impuesta por un periodo de prueba de 4 años y para su otorgamiento, deberá prestar caución por el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscribir el acta de compromiso ante el Juez de primera instancia, donde se dispondrá a cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 65 del CP, so pena de que le sea revocado el sustituto reconocido IMPUGNACIÓN ESPECIAL - Primera sentencia condenatoria en segunda instancia Principio de Doble Conformidad / TESIS: Atendiendo el principio de doble conformidad judicial PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial de primera sentencia condenatoria en segunda instancia / TESIS: Atendiendo el principio de doble conformidad judicial contemplado en el artículo 235 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal adoptó una serie de reglas provisionales mientras el legislador regula lo pertinente, las cuales señaló inicialmente en providencia AP1263-2019, Radicación N° 54215, de 3 de abril de 2019, y posteriormente en el comunicado25 05/19 del 9 de abril de 2019, para tramitar la apelación de primeras condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores, se informará que es procedente la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que, las demás partes e intervinientes, tienen la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación ambos recursos, dentro de los términos y condiciones dispuestos en los artículos 179 y 183 de la Ley 906 de 2004, respectivamente
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