Materia | CONTRATO LABORAL - NO PRODUCE EFECTOS LA INSOLVENCIA EMPRESARIAL: Los créditos reconocidos en la sentencia en favor de la trabajadora, solo cobran vigencia a partir de la expedición de la sentencia. /
CONDENA EN PROCESO LABORAL - EFECTOS DE LA INSOLVENCIA EMPRESARIAL: la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituye prejudicialidad /
TESIS: Considera la Sala importante abordar el tema de la insolvencia empresarial aducida en el recurso por la sociedad demandada, ya que la Ley 116 de 2006 permite que una empresa insolvente acuda a ese procedimiento, que “tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial”, procedimiento que habría determinado la toma de decisiones dentro de este proceso, en caso que la parte recurrente, como era su carga, hubiera establecido que el mismo se estaba llevando adelante, lo que no ocurrió, simplemente lo adujo, sin presentar prueba alguna de su ocurrencia o trámite, ya ante la superintendencia de sociedades, como ante los jueces de la República, sin embargo, como lo dispone muy claramente el artículo 7º de la misma Ley 116 de 2006 “El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.”, lo que permite concluir que independientemente de las decisiones o temas sometidos a la discusión dentro de la reorganización empresarial que se alega, y atendiendo a que los créditos reconocidos en la sentencia en favor de la trabajadora, solo cobraron vigencia a partir de la expedición de la sentencia, no estan llamados a tener efectos o ser enervados de manera alguna por la decisiones que se tomaran dentro del trámite aludidos anteriormente.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA - AUSENCIA DE BUENA FE Y CRISIS ECONÓMICA DE LA DEMANDADA: Procedencia pues las obligaciones laborales que aquí se reclaman surgieron con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización empresarial. /
TESIS: La crisis económica que atraviesa la empresa demandada Mineralex Ltda, no daba lugar a la exoneración del pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador demandante, determinación que esta Sala de Decisión comparte en atención a que las obligaciones laborales que aquí se reclaman surgieron con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización empresarial, esto es el 29 de agosto de 2016 (Fls. 57 a 65) y las cuales a la fecha no han sido canceladas por el empleador. Además, como bien lo señala la normatividad laboral artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, dicha indemnización debe pagarla el empleador cuando al dar por terminada la relación laboral, no cancela lo adeudado al trabajador por concepto de acreencias laborales, como ocurre en este caso, pues si bien de las documentales que obran en el expediente 2018-098, se encuentra a folio 17 ‘’Liquidación de prestaciones sociales’’ en la que se declara estar a paz y salvo de todo concepto, y a folio 18 a 19 reposa ‘’Levantamiento de Acta de Acreencias Laborales’’, el representante legal en el interrogatorio de parte rendido sostuvo que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________ Relatoría |