Sentencia Nº 73268 31 04 002 2014 00033 01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 16-10-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA ABSOLUCIÓN |
Fecha | 16 Octubre 2018 |
Número de registro | 81486454 |
Número de expediente | 73268 31 04 002 2014 00033 01 |
Normativa aplicada | Código Penal art. 246 inc. 1 |
Materia | ESTAFA - Contrato civil celebrado por personas capaces. Confirma absolución / |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73268 31 04 002 2014 00033 01
Aprobado Acta No. 687
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Ibagué, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación
interpuesto por el representante de la parte civil contra la
sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de
El Espinal, en la que absolvió a JOSÉ FRANCISCO
CÉSPEDES AMOROCHO por la conducta punible de estafa
2. HECHOS
Mediante denuncia instaurada el 25 de julio de 2007
se dio a conocer que el 8 de septiembre de 2006, JOSÉ
FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO y su progenitora Orfa
Luz Élida Amorocho Triana, se comprometieron con Ligia
Carvajal de Cardoso a enajenarle un bien inmueble
denominado «Santa Mónica» ubicado en la vereda Canastos
del municipio de El Espinal, de aproximadamente tres
hectáreas, el cual se encontraba embargado y secuestrado1
por cuenta del juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha
localidad, incluso se había practicado audiencia de remate
1 Fls. 15-16, c.o.1
Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01 Procesado: José Francisco Céspedes Amorocho Delito: Estafa
Decisión: Confirma
2
para la venta en pública subasta siéndole adjudicado a
MIGUEL ÁNGEL CERQUERA2.
En el negocio, cuyos términos fueron especialmente
asesorados por la Dra. Marzia Teresa Orjuela de Restrepo,
abogada de Carvajal de Cardozo3, se acordó por parte de esta
última la entrega a los promitentes vendedores de un anticipo
consistente en la mitad del precio pactado, esto es, la suma
de $38.000.000, en tanto que el restante sería pagado en la
suscripción de contrato de compraventa, consensuado para
el 22 de enero de 2007 en la Notaría Segunda del Círculo
Notarial de El Espinal.
El aludido anticipo tenía como propósito que los
promitentes vendedores sanearan el referido bien, conforme
quedó estipulado en la cláusula sexta de la acotada
transacción jurídica en los siguientes términos4:
SEXTA: Manifiestan los PROMETIENTES (sic)
VENDEDORES que el inmueble objeto de este
contrato, tiene Medida Cautelar. Embargo del
Juzgado 4º. Civil Municipal de Espinal, dentro del
ejecutivo de GLORIA MARIELA RAMÍREZ LÓPEZ en
contra de ÁLVARO CÉSPEDES, comprometiéndose
que para el día del otorgamiento de la escritura, por
medio de la cual se perfeccionará este contrato, con
el que se transferirá el dominio pleno y absoluto, sin
limitación alguna, del inmueble de que se trata, este
encontrará libre en su tradición, es decir, sin
gravamen alguno, sin que el prometiente (sic)
comprador vea afectada su propiedad, por cualquier
motivo, razón o circunstancia (…)
Llegada la fecha en que debía firmarse la escritura
pública de compraventa, es decir, el 22 de enero de 2007, los
promitentes vendedores incumplieron con lo acordado, pues
2 Fl. 19-20, c.o.1 3 Fl. 292, c.o.1 4 F. 6 y 7 c.1.
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3
el juzgado cognoscente mediante auto del 22 de septiembre
anterior, había aprobado la diligencia de remate, y dada la
ejecutoria del mismo, resultaba imposible el pago de la
obligación ejecutada5.
3. TRÁMITE PROCESAL
Con base en la denuncia y documentos anexados6, la
Fiscalía 33 Seccional de Ibagué ordenó abrir investigación
preliminar7 y, luego de adelantadas y practicadas diferentes
pruebas, a través de resolución del 6 de marzo de 2008, se
realiza formalmente la apertura de instrucción penal8 y se
ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de los
denunciados JOSÉ FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO y
ORFA LUZ ÉLIDA AMOROCHO TRIANA9.
El ente instructor, mediante resolución del 28 de enero
de 2013, declaró cerrada la investigación10 y el 5 de junio de
201311 siguiente calificó el mérito del sumario con resolución
de acusación en contra de JOSÉ FRANCISCO CÉSPEDES
AMOROCHO y ORFA LUZ ÉLIDA AMOROCHO TRIANA, como
autores de la conducta punible de estafa, de conformidad con
lo establecido en el artículo 246 del Código Penal,
determinación que al ser recurrida, fue confirmada por la
Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de
Ibagué, mediante resolución del 30 de enero de 201412.
Las actuaciones fueron repartidas al Juzgado Segundo
Penal del Circuito de El Espinal13, donde, luego de correrse el
término del artículo 400 de la Ley 600 de 200014.
5 Fls. 21-23, c.o.1 6 Fl 1-24 C. Original 1 7 Fl. 27 C. Original 1. Fecha: 17.08.17 8 Fl. 40 C. Original 9 FLS. 61-65 y 71-74 C, Original 10 Fl. 116 C. Original 1. 11 Fl. 176-185 C. Original 1 12 Fl. 208-220 C. Original 1. 13 Fl. 229 C.1. 14 Fls. 230 C.1.
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4
El día 5 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia
preparatoria15; para el día 18 de febrero16 y 16 de abril del
201517, se realizó la correspondiente audiencia pública.
En providencia del 16 de abril de 2015 el Juez de
conocimiento declaró extinguida la acción penal respecto de
la procesada ORFA LUZ ÉLIDA AMOROCHO TRIANA, ante su
deceso18.
El 30 de octubre de 2017, el Juez Segundo Penal del
Circuito de El Espinal absolvió al procesado JOSÉ
FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO, por razón del cargo de
estafa por el que se le dictó resolución de acusación19.
El representante de la parte civil interpuso el recurso de
apelación el 15 de noviembre de 201520, el cual, al haber sido
sustentado en debida forma dentro del término legamente
establecido, fue concedido ante esta Sala21.
4. LA SENTENCIA APELADA22
El a quo estimó que, en el caso en estudio, no se configuró
el delito de estafa por el que fue acusado el sentenciado,
pues, respecto de la promitente compradora no puede
predicarse el engaño respecto a la medida de embargo que
recaía sobre el bien prometido en venta.
En criterio del juez de primera instancia, como quiera que
la presunta víctima fue advertida de la existencia de tal
medida cautelar en distintos momentos, de manera verbal
por los promitentes vendedores, por conocimiento personal
en el certificado de registro del inmueble y por abogada de su
15 Fls. 246 C.1. 16 Fls. 290-294 C.1. 17 Fls. 318-325 C.1. 18 Fls. 307- C.1. 19 Fls. 329-346 C.1. 20 F. 363 c.1 21 Fls. 371 22 Fls. 329 a 346 C.1.
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Decisión: Confirma
5
confianza, el engaño, que es connatural a la conducta
punible endilgada, no puede darse por probado.
El juez aprecia en las pruebas allegadas que la promitente
compradora asumió un riesgo, de manera libre, consciente y
voluntaria, al celebrar un contrato, promesa de compraventa,
en condiciones civiles por ella conocidas que, si bien pueden
dar lugar a un resarcimiento de carácter pecuniario, no
configuran conducta sancionable desde el punto de vista
penal.
5. ARGUMENTOS DEL APELANTE23
5.1. El representante de la parte civil solicita la
revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia, tras
considerarlo violatorio de los artículos 43, 83, 228 y 229 de
la Constitución Nacional, pues estima que la sentencia ha
debido ser condenatoria, mediante la cual se sancionara la
mala fe de los vendedores y se protegiera la condición de
mujer y persona de la tercera edad de la víctima, así como
que el juez diera prevalencia a la justicia sobre las formas.
Estima que la señora Lilia Carvajal, su poderdante, fue
engañada por los vendedores, actuó sin conocimiento de la
situación jurídica del bien y la abogada contratada por ella
no le brindó una asesoría que le impidiera caer en el error
con la pérdida de dinero consiguiente.
Aduce que al momento que su representada efectuó el
negocio materia de debate contaba con 75 años de edad, al
tiempo que quienes actuaron con el compromiso de transferir
el predio eran personas más jóvenes y conocedoras de los
problemas a los que estaba vinculado el predio,
circunstancias que aunadas a la falta de ilustración y la
precariedad de la salud de la víctima aprovecharon los
acusados para engañar a la compradora.
23 Fls. 363 a 367 C. Original 1
Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01 Procesado: José Francisco Céspedes Amorocho Delito: Estafa
Decisión: Confirma
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Señala que, además de que el bien hacía parte del acervo
hereditario del padre del acusado y era objeto de medida
cautelar en proceso ejecutivo, por cuenta de un Juzgado
Civil, existía otro proceso de embargo de remanentes sobre el
mismo inmueble, con lo cual ninguna posibilidad tenía el
vendedor de hacer entrega del bien a la compradora.
Estima que pese a que la promesa de compraventa
informa de una medida cautelar, nada dice del embargo de
remanentes, lo cual variaba sustancialmente la negociación;
y, en ese sentido, la promesa del vendedor de salir al
saneamiento del bien constituye otra prueba de su actuar
doloso.
Asimismo, la consciencia por parte del vendedor de la
imposibilidad de transferir el dominio del bien también se
desprende de que conocía el valor del inmueble y la cuantía
del embargo de remanentes y eso le permitía saber que no
habría lugar a cumplir la promesa de compraventa ni
tampoco a devolver la cantidad invertida por la promitente
compradora; por estas razones, estima que el engaño es
evidente si se tiene en cuenta que se prometía a la
compradora que con el dinero que pagaba se satisfarían las
...
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