Sentencia Nº 73268 31 04 002 2014 00033 01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 16-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630199

Sentencia Nº 73268 31 04 002 2014 00033 01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 16-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA ABSOLUCIÓN
Fecha16 Octubre 2018
Número de registro81486454
Número de expediente73268 31 04 002 2014 00033 01
Normativa aplicadaCódigo Penal art. 246 inc. 1
MateriaESTAFA - Contrato civil celebrado por personas capaces. Confirma absolución /
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73268 31 04 002 2014 00033 01

Aprobado Acta No. 687

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Ibagué, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación

interpuesto por el representante de la parte civil contra la

sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de

El Espinal, en la que absolvió a JOSÉ FRANCISCO

CÉSPEDES AMOROCHO por la conducta punible de estafa

2. HECHOS

Mediante denuncia instaurada el 25 de julio de 2007

se dio a conocer que el 8 de septiembre de 2006, JOSÉ

FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO y su progenitora Orfa

Luz Élida Amorocho Triana, se comprometieron con Ligia

Carvajal de Cardoso a enajenarle un bien inmueble

denominado «Santa Mónica» ubicado en la vereda Canastos

del municipio de El Espinal, de aproximadamente tres

hectáreas, el cual se encontraba embargado y secuestrado1

por cuenta del juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha

localidad, incluso se había practicado audiencia de remate

1 Fls. 15-16, c.o.1

Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01 Procesado: José Francisco Céspedes Amorocho Delito: Estafa

Decisión: Confirma

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para la venta en pública subasta siéndole adjudicado a

MIGUEL ÁNGEL CERQUERA2.

En el negocio, cuyos términos fueron especialmente

asesorados por la Dra. Marzia Teresa Orjuela de Restrepo,

abogada de Carvajal de Cardozo3, se acordó por parte de esta

última la entrega a los promitentes vendedores de un anticipo

consistente en la mitad del precio pactado, esto es, la suma

de $38.000.000, en tanto que el restante sería pagado en la

suscripción de contrato de compraventa, consensuado para

el 22 de enero de 2007 en la Notaría Segunda del Círculo

Notarial de El Espinal.

El aludido anticipo tenía como propósito que los

promitentes vendedores sanearan el referido bien, conforme

quedó estipulado en la cláusula sexta de la acotada

transacción jurídica en los siguientes términos4:

SEXTA: Manifiestan los PROMETIENTES (sic)

VENDEDORES que el inmueble objeto de este

contrato, tiene Medida Cautelar. Embargo del

Juzgado 4º. Civil Municipal de Espinal, dentro del

ejecutivo de GLORIA MARIELA RAMÍREZ LÓPEZ en

contra de ÁLVARO CÉSPEDES, comprometiéndose

que para el día del otorgamiento de la escritura, por

medio de la cual se perfeccionará este contrato, con

el que se transferirá el dominio pleno y absoluto, sin

limitación alguna, del inmueble de que se trata, este

encontrará libre en su tradición, es decir, sin

gravamen alguno, sin que el prometiente (sic)

comprador vea afectada su propiedad, por cualquier

motivo, razón o circunstancia (…)

Llegada la fecha en que debía firmarse la escritura

pública de compraventa, es decir, el 22 de enero de 2007, los

promitentes vendedores incumplieron con lo acordado, pues

2 Fl. 19-20, c.o.1 3 Fl. 292, c.o.1 4 F. 6 y 7 c.1.

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3

el juzgado cognoscente mediante auto del 22 de septiembre

anterior, había aprobado la diligencia de remate, y dada la

ejecutoria del mismo, resultaba imposible el pago de la

obligación ejecutada5.

3. TRÁMITE PROCESAL

Con base en la denuncia y documentos anexados6, la

Fiscalía 33 Seccional de Ibagué ordenó abrir investigación

preliminar7 y, luego de adelantadas y practicadas diferentes

pruebas, a través de resolución del 6 de marzo de 2008, se

realiza formalmente la apertura de instrucción penal8 y se

ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de los

denunciados JOSÉ FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO y

ORFA LUZ ÉLIDA AMOROCHO TRIANA9.

El ente instructor, mediante resolución del 28 de enero

de 2013, declaró cerrada la investigación10 y el 5 de junio de

201311 siguiente calificó el mérito del sumario con resolución

de acusación en contra de JOSÉ FRANCISCO CÉSPEDES

AMOROCHO y ORFA LUZ ÉLIDA AMOROCHO TRIANA, como

autores de la conducta punible de estafa, de conformidad con

lo establecido en el artículo 246 del Código Penal,

determinación que al ser recurrida, fue confirmada por la

Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de

Ibagué, mediante resolución del 30 de enero de 201412.

Las actuaciones fueron repartidas al Juzgado Segundo

Penal del Circuito de El Espinal13, donde, luego de correrse el

término del artículo 400 de la Ley 600 de 200014.

5 Fls. 21-23, c.o.1 6 Fl 1-24 C. Original 1 7 Fl. 27 C. Original 1. Fecha: 17.08.17 8 Fl. 40 C. Original 9 FLS. 61-65 y 71-74 C, Original 10 Fl. 116 C. Original 1. 11 Fl. 176-185 C. Original 1 12 Fl. 208-220 C. Original 1. 13 Fl. 229 C.1. 14 Fls. 230 C.1.

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4

El día 5 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia

preparatoria15; para el día 18 de febrero16 y 16 de abril del

201517, se realizó la correspondiente audiencia pública.

En providencia del 16 de abril de 2015 el Juez de

conocimiento declaró extinguida la acción penal respecto de

la procesada ORFA LUZ ÉLIDA AMOROCHO TRIANA, ante su

deceso18.

El 30 de octubre de 2017, el Juez Segundo Penal del

Circuito de El Espinal absolvió al procesado JOSÉ

FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO, por razón del cargo de

estafa por el que se le dictó resolución de acusación19.

El representante de la parte civil interpuso el recurso de

apelación el 15 de noviembre de 201520, el cual, al haber sido

sustentado en debida forma dentro del término legamente

establecido, fue concedido ante esta Sala21.

4. LA SENTENCIA APELADA22

El a quo estimó que, en el caso en estudio, no se configuró

el delito de estafa por el que fue acusado el sentenciado,

pues, respecto de la promitente compradora no puede

predicarse el engaño respecto a la medida de embargo que

recaía sobre el bien prometido en venta.

En criterio del juez de primera instancia, como quiera que

la presunta víctima fue advertida de la existencia de tal

medida cautelar en distintos momentos, de manera verbal

por los promitentes vendedores, por conocimiento personal

en el certificado de registro del inmueble y por abogada de su

15 Fls. 246 C.1. 16 Fls. 290-294 C.1. 17 Fls. 318-325 C.1. 18 Fls. 307- C.1. 19 Fls. 329-346 C.1. 20 F. 363 c.1 21 Fls. 371 22 Fls. 329 a 346 C.1.

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5

confianza, el engaño, que es connatural a la conducta

punible endilgada, no puede darse por probado.

El juez aprecia en las pruebas allegadas que la promitente

compradora asumió un riesgo, de manera libre, consciente y

voluntaria, al celebrar un contrato, promesa de compraventa,

en condiciones civiles por ella conocidas que, si bien pueden

dar lugar a un resarcimiento de carácter pecuniario, no

configuran conducta sancionable desde el punto de vista

penal.

5. ARGUMENTOS DEL APELANTE23

5.1. El representante de la parte civil solicita la

revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia, tras

considerarlo violatorio de los artículos 43, 83, 228 y 229 de

la Constitución Nacional, pues estima que la sentencia ha

debido ser condenatoria, mediante la cual se sancionara la

mala fe de los vendedores y se protegiera la condición de

mujer y persona de la tercera edad de la víctima, así como

que el juez diera prevalencia a la justicia sobre las formas.

Estima que la señora Lilia Carvajal, su poderdante, fue

engañada por los vendedores, actuó sin conocimiento de la

situación jurídica del bien y la abogada contratada por ella

no le brindó una asesoría que le impidiera caer en el error

con la pérdida de dinero consiguiente.

Aduce que al momento que su representada efectuó el

negocio materia de debate contaba con 75 años de edad, al

tiempo que quienes actuaron con el compromiso de transferir

el predio eran personas más jóvenes y conocedoras de los

problemas a los que estaba vinculado el predio,

circunstancias que aunadas a la falta de ilustración y la

precariedad de la salud de la víctima aprovecharon los

acusados para engañar a la compradora.

23 Fls. 363 a 367 C. Original 1

Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01 Procesado: José Francisco Céspedes Amorocho Delito: Estafa

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6

Señala que, además de que el bien hacía parte del acervo

hereditario del padre del acusado y era objeto de medida

cautelar en proceso ejecutivo, por cuenta de un Juzgado

Civil, existía otro proceso de embargo de remanentes sobre el

mismo inmueble, con lo cual ninguna posibilidad tenía el

vendedor de hacer entrega del bien a la compradora.

Estima que pese a que la promesa de compraventa

informa de una medida cautelar, nada dice del embargo de

remanentes, lo cual variaba sustancialmente la negociación;

y, en ese sentido, la promesa del vendedor de salir al

saneamiento del bien constituye otra prueba de su actuar

doloso.

Asimismo, la consciencia por parte del vendedor de la

imposibilidad de transferir el dominio del bien también se

desprende de que conocía el valor del inmueble y la cuantía

del embargo de remanentes y eso le permitía saber que no

habría lugar a cumplir la promesa de compraventa ni

tampoco a devolver la cantidad invertida por la promitente

compradora; por estas razones, estima que el engaño es

evidente si se tiene en cuenta que se prometía a la

compradora que con el dinero que pagaba se satisfarían las

...

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