Sentencia Nº 73268-31-03-002-2021-00001-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 25-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421037

Sentencia Nº 73268-31-03-002-2021-00001-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 25-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81642461
Fecha25 Noviembre 2022
Número de expediente73268-31-03-002-2021-00001-01
Normativa aplicada1. Código de Comercio art.1096; Código Civil art.2536 2. 3. 4. 5. 6. 7.
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - Contrato de seguro. Póliza para amparar fraude de empleados. Conducta irregular denominada jineteo contable, a partir de la cual, se falsificaron documentos con el propósito apropiarse de dineros. Cobro de cheques librados a nombre de Usocoello, con lo cual se le generó un detrimento económico. / CONTRATO DE SEGURO - Responsabilidad civil contractual. Póliza para amparar fraude de empleados. Conducta irregular denominada jineteo contable, a partir de la cual, se falsificaron documentos con el propósito apropiarse de dineros. Cobro de cheques librados a nombre de Usocoello, con lo cual se le generó un detrimento económico. / JINETEO CONTABLE - Responsabilidad civil contractual. Contrato de seguro. Póliza para amparar fraude de empleados. Conducta irregular denominada jineteo contable, a partir de la cual, se falsificaron documentos con el propósito apropiarse de dineros. Cobro de cheques librados a nombre de Usocoello, con lo cual se le generó un detrimento económico. / TESIS: La conducta de la demandada se conoce como jineteo contable y tiene por finalidad apropiarse de los dineros de los usuarios. De las pruebas que militan en el proceso, tales como el informe de auditoría realizado Invercon S.A.S., el estudio elaborado por la Sociedad A. Silva y Cia. Ltda en calidad de ajustadora y las pruebas - documentales en su mayoría - que reposan en el expediente contentivo de la investigación penal adelantada en contra de la accionada, se concluye un actuar de la demandada que se ajusta al siniestro cubierto por la señalada póliza. En efecto, analizadas en su total dimensión dichas probanzas, se infiere claramente que mediante ese proceder ella modificaba las notas crédito y los estados de cuenta de los clientes o usuarios de Usocoello para desviar los recursos y apropiarse de éstos paulatinamente. Conducta denominada jineteo contable que pudo comprobarse y endilgarse a Olga Patricia Ávila Sánchez, entre otras cosas, por las evidencias que fueron halladas en su computadora personal. Por lo tanto, como el comportamiento desplegado por ella se encuadra dentro de los supuestos de hecho amparados por el contrato de seguros, puede asimismo decantarse el cumplimiento del condicionante en estudio. La Corte Suprema de Justicia ha apuntalado en reiteradas oportunidades que por expreso designio legal “(…) la compañía aseguradora ocupa el mismo lugar que corresponde (…)”16 al asegurado. Como diáfanamente lo expresa don Luis Claro Solar - dice la Corte-, “(…) al momento de examinar el alcance y modus operandi de la subrogación (…), quien paga “es colocado en todo y por todo en el sitio y lugar del acreedor a quien paga; puede todo lo que él podía para la satisfacción de su crédito”.”17 De consiguiente, como ante incumplimiento de las obligaciones contractuales de Olga Patricia Ávila Sánchez, ya por culpa, ora por dolo, se erigía para Usocoello la acción derivada del contrato previamente suscrito con aquella, refulge palmaria la concreción del cuarto y último requisito de la acción de subrogación. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad civil deprecada, debe indicarse en primer lugar la misma es de naturaleza contractual y no extracontractual como lo argumentó el fallador de instancia. Ello es así, porque si la ley pone a la aseguradora en la misma posición del asegurado, contando este último con la acción contractual derivada del contrato de trabajo, sería aquella y no está la llamada a disciplinar la materia, que para su surgimiento impone la demostración de los siguientes elementos: i) Un vínculo jurídico previamente establecido entre el demandante y el demandado; ii) Incumplimiento por parte del demandado; iii) Un daño; y iv) Un nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño. De acuerdo con los elementos de prueba estudiados renglones arriba, puede establecerse también que con su actuar la demandada incumplió flagrantemente con sus obligaciones como empleada. De la misma manera se infiere que Usocoello sufrió pérdidas de carácter económico, lo que se traduce en un verdadero daño material. CONTRATO DE SEGURO - Acción de subrogación / ACCIÓN DE SUBROGACIÓN - Contrato de seguro / ACCIÓN SUBROGATORIA - En contrato de seguro / TESIS: La Corte Suprema de Justicia ha apuntalado en reiteradas oportunidades que por expreso designio legal “(…) la compañía aseguradora ocupa el mismo lugar que corresponde (…)”16 al asegurado. Como diáfanamente lo expresa don Luis Claro Solar - dice la Corte-, “(…) al momento de examinar el alcance y modus operandi de la subrogación (…), quien paga “es colocado en todo y por todo en el sitio y lugar del acreedor a quien paga; puede todo lo que él podía para la satisfacción de su crédito”.”17 De consiguiente, como ante incumplimiento de las obligaciones contractuales de Olga Patricia Ávila Sánchez, ya por culpa, ora por dolo, se erigía para Usocoello la acción derivada del contrato previamente suscrito con aquella, refulge palmaria la concreción del cuarto y último requisito de la acción de subrogación. CONTRATO DE SEGURO - Prescripción extintiva. Cuando el hecho generador es el contrato de seguro. Inaplicable los términos establecidos por la ley comercial para el contrato de seguros, sino las que disciplinan la materia de la responsabilidad civil contractual, acción ordinaria que prescribe en el término de 10 años. / TESIS: Para culminar debe acotarse que si bien el hecho generador de la presente acción es el contrato de seguros, la misma no se rige por las normas que regulan dicho vínculo sino por las que disciplinan la materia de la responsabilidad civil contractual. Dicho esto, puede afirmarse, cual lo realizó el a-quo, que no son aplicables en este caso concreto los términos de prescripción establecidos por la ley comercial para el contrato de seguros. Así, como esta acción no cuenta con un término extintivo especial, debe acudirse al artículo 2536 del Código Civil, norma que establece como regla general que la acción ordinaria prescribe en el término de 10 años, el cual, claramente no ha transcurrido en el sub - lite, pues los hechos que sirvieron de percutor para el pago del seguro datan del año 2014 en adelante 20 PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Contrato de seguro. Cuando el hecho generador es el contrato de seguro. Inaplicable los términos establecidos por la ley comercial para el contrato de seguros, sino las que disciplinan la materia de la responsabilidad civil contractual, acción ordinaria que prescribe en el término de 10 años. / TESIS: Para culminar debe acotarse que si bien el hecho generador de la presente acción es el contrato de seguros, la misma no se rige por las normas que regulan dicho vínculo sino por las que disciplinan la materia de la responsabilidad civil contractual. Dicho esto, puede afirmarse, cual lo realizó el a-quo, que no son aplicables en este caso concreto los términos de prescripción establecidos por la ley comercial para el contrato de seguros. Así, como esta acción no cuenta con un término extintivo especial, debe acudirse al artículo 2536 del Código Civil, norma que establece como regla general que la acción ordinaria prescribe en el término de 10 años, el cual, claramente no ha transcurrido en el sub - lite, pues los hechos que sirvieron de percutor para el pago del seguro datan del año 2014 en adelante 20 PRUEBA TESTIMONIAL - Declaración de parte. Valoración. La simple declaración de parte no es medio de prueba, porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación / TESIS: Igualmente se aprecia que aunque el fallador incurrió en algunas imprecisiones al momento de valorar la declaración del testigo José Herminso Arias Castro, pues ciertamente este declaró que en el año 2016, cuando todavía Olga Patricia Ávila Sánchez laboraba para Usocoello se presentaron irregularidades en el sistema de facturación no atribuibles a la empleada, dicho testimonio no es suficiente para restar eficacia probatoria a los informes de auditoría y al concepto del ajustador, que dan cuenta de un panorama completamente distinto. En el mismo sentido, aunque la demandada aseveró que los problemas denunciados en la facturación fueron propiciados por errores en el sistema, tal aserto no cuenta con ningún respaldo probatorio que permita corroborarlo, por el contrario, según la evidencia referida, lo que se extrae es que aquéllos provienen de una actuar voluntario dirigido a defraudar. Puestas de ese modo las cosas, como “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere (…) porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación (…)19, para la Corporación el análisis efectuado por el funcionario de instancia frente a lo dicho por ella no constituye un desafuero capaz de anonadar la decisión objeto de alzada. DECLARACIÓN DE PARTE - Prueba testimonial La simple declaración de parte no es medio de prueba, porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación / TESIS: Igualmente se aprecia que aunque el fallador incurrió en algunas imprecisiones al momento de valorar la declaración del testigo José Herminso Arias Castro, pues ciertamente este declaró que en el año 2016, cuando todavía Olga Patricia Ávila Sánchez laboraba para Usocoello se presentaron irregularidades en el sistema de facturación no atribuibles a la empleada, dicho testimonio no es suficiente para restar eficacia probatoria a los informes de auditoría y al concepto del ajustador, que dan cuenta de un panorama completamente distinto. En el mismo sentido, aunque la demandada aseveró que los problemas denunciados en la facturación fueron propiciados por errores en el sistema, tal aserto no cuenta con ningún respaldo probatorio que permita corroborarlo, por el contrario, según la evidencia referida, lo que se extrae es que aquéllos provienen de una actuar voluntario dirigido a defraudar. Puestas de ese modo las cosas, como “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere (…) porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación (…)19, para la Corporación el análisis efectuado por el funcionario de instancia frente a lo dicho por ella no constituye un desafuero capaz de anonadar la decisión objeto de alzada. TESTIGO - Prueba testimonial Valoración de su declaración. La simple declaración de parte no es medio de prueba, porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación / TESIS: Igualmente se aprecia que aunque el fallador incurrió en algunas imprecisiones al momento de valorar la declaración del testigo José Herminso Arias Castro, pues ciertamente este declaró que en el año 2016, cuando todavía Olga Patricia Ávila Sánchez laboraba para Usocoello se presentaron irregularidades en el sistema de facturación no atribuibles a la empleada, dicho testimonio no es suficiente para restar eficacia probatoria a los informes de auditoría y al concepto del ajustador, que dan cuenta de un panorama completamente distinto. En el mismo sentido, aunque la demandada aseveró que los problemas denunciados en la facturación fueron propiciados por errores en el sistema, tal aserto no cuenta con ningún respaldo probatorio que permita corroborarlo, por el contrario, según la evidencia referida, lo que se extrae es que aquéllos provienen de una actuar voluntario dirigido a defraudar. Puestas de ese modo las cosas, como “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere (…) porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación (…)19, para la Corporación el análisis efectuado por el funcionario de instancia frente a lo dicho por ella no constituye un desafuero capaz de anonadar la decisión objeto de alzada.
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