Sentencia Nº 73268-60-99038-2019-00410-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 11-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980646144

Sentencia Nº 73268-60-99038-2019-00410-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 11-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA Y NEGATIVA DE SUBROGADOS PENALES
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Fecha11 Septiembre 2023
Número de expediente73268-60-99038-2019-00410-01
Número de registro81711863
Normativa aplicada1. Ley 906 de 2004 art.404
MateriaACCESO CARNAL VIOLENTO - No relaciones sexuales consentidas. Valoración conjunta de la prueba. Confirma sentencia condenatoria. Comportamiento o reacción de la víctima frente a la agresión sexual no resta su credibilidad, ello, debido a su personalidad pasiva, sumisa, de miedo y sometida, ante la violencia sexual. / TESTIMONIO ÚNICO DE LA VÍCTIMA - Valoración probatoria / TESIS: Conclusión A. La narración de la víctima tiene tres componentes que dan credibilidad a su testimonio y prueban la acusación (i) Fue abusada sexualmente por un hombre que reconoció como John, y que corresponde al aquí acusado. (ii) Para que ocurriera ese abuso sexual, el señor John Jairo Córdoba Díaz condicionó su comportamiento a través de comandos, a través de los que le indicaba donde ir, como ir, e impedirle exteriorizar lo que ocurría. (iii) Solo se liberó de su agresor a partir del momento en que él decidió dejarla, momento en el cual logró comunicarse con sus familiares. De tal forma, la narración de la señora Mayerli Toloza Rico es coherente con los hechos focales, con su personalidad y consistente con la ocurrencia de un abuso sexual, mas no de relaciones sexuales consentidas como lo propuso la defensa. Adicionalmente, la declaración de la víctima desde la perspectiva de la relación con otros elementos también es coherente, pues los testigos de cargo dan cuenta de su desaparición como un aspecto anormal, lo que desvirtúa una posible relación oculta con el acusado y, a esto se suma, la coherencia con los hallazgos médicos, explicados por el perito David Ocampo Patiño, consistente con las lesiones que la mujer sufrió a causa de la violencia con la que se desarrolló el ataque sexual. B. El análisis del comportamiento de una persona depende del perfil de su personalidad, en otras palabras, no existe una regla de comportamiento único, por ello, las reglas de la experiencia deben fundamentarse para poder aplicarlas dentro de la valoración probatoria. Por ende, si la defensa pretendía restar credibilidad a la víctima, increpando su comportamiento o reacción frente a la agresión sexual, necesariamente tenía que referenciar que tipo de persona es la ofendida y como la categorizaba, para poder obtener las inferencias sobre este aspecto. Ahora, como se indicó con antelación, de acuerdo con la historia y narración de Mayerli Toloza Rico, es posible inferir que se trata de una persona con unas características particulares, pues cuenta con una connotada personalidad pasiva, miedo, sumisa, sometida, de quien no se puede esperar una reacción “violenta o valiente” frente a un hecho como el que le ocurrió, todo lo cual, hace racionales las explicaciones que brinda y hace coherente su versión. C. Los comportamientos ideales en las víctimas no existen, pues la defensa tendría que demostrar que todas las personas reaccionan de igual forma a un estímulo, lo cual es falso. En consecuencia, la proposición que hace la defensa sobre la reacción o respuesta que debía haber adoptado Mayerli Toloza Rico ante la agresión, no tiene fundamento para generar la obligación de comportamiento, pues en ese caso era su obligación indicar cual es el fundamento para decir que ese deber es totalmente racional, aportando los elementos de juicio que acrediten esto (por ejemplo un dictamen psicológico que dé cuenta de un comportamiento especifico en determinado escenario), y no plantearlo desde una perspectiva netamente especulativa, soportada en una afirmación subjetiva que, desconoce que la línea de acción de la ofendida durante los hechos es coherente con su personalidad. Sobre este último aspecto, cabe precisar que la víctima es capaz de dar cuenta de su situación espacio temporal, pero esto no significa que sea capaz de dominar una acción de violencia sobre ella, ni de reaccionar frente a la misma. D. Por último, dentro de la proposición probatoria de la defensa no hay elementos para demostrar la teoría alterna, esto es, que existía una relación amorosa entre el acusado y la víctima. No se presentó evidencia de algún trato o conversación previa entre estas dos personas, ni siquiera en sede de juicio se indagó al señor John Jairo Córdoba Díaz si conocía a la señora Mayerli Toloza Rico, aspecto importante para determinar cual había sido el antecedente en esa presunta relación. Así las cosas, la teoría del caso de la defensa tiene el defecto de no contar con prueba que la demuestre, y la especulación en sus alegatos no es prueba, solo consiste en proposiciones no probadas. Es importante advertir que, para poder generar una duda no basta llanamente exponer una idea o un tema, pues debe tener soporte probatorio que le haga al menos posible en el contexto de hechos. En conclusión, la valoración conjunta de la prueba permite evidenciar que la conducta punible existió como se planteó en la acusación, por lo tanto, no se configuran motivos para modificar la decisión apelada en lo referente a la responsabilidad penal del señor John Jairo Córdoba Díaz. TESTIMONIO ÚNICO DE LA VÍCTIMA - Valoración probatoria / TESIS: No es ni la cantidad de testigos, ni la extensión de los relatos, el componente trascendental para conceder credibilidad a un deponente. Es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio. La narración de la víctima tiene tres componentes que dan credibilidad a su testimonio y prueban la acusación (i) Fue abusada sexualmente por un hombre que reconoció como John, y que corresponde al aquí acusado. (ii) Para que ocurriera ese abuso sexual, el señor John Jairo Córdoba Díaz condicionó su comportamiento a través de comandos, a través de los que le indicaba donde ir, como ir, e impedirle exteriorizar lo que ocurría. (iii) Solo se liberó de su agresor a partir del momento en que él decidió dejarla, momento en el cual logró comunicarse con sus familiares. De tal forma, la narración de la señora Mayerli Toloza Rico es coherente con los hechos focales, con su personalidad y consistente con la ocurrencia de un abuso sexual, mas no de relaciones sexuales consentidas como lo propuso la defensa. Adicionalmente, la declaración de la víctima desde la perspectiva de la relación con otros elementos también es coherente, pues los testigos de cargo dan cuenta de su desaparición como un aspecto anormal, lo que desvirtúa una posible relación oculta con el acusado y, a esto se suma, la coherencia con los hallazgos médicos, explicados por el perito David Ocampo Patiño, consistente con las lesiones que la mujer sufrió a causa de la violencia con la que se desarrolló el ataque sexual. En conclusión, la valoración conjunta de la prueba permite evidenciar que la conducta punible existió como se planteó en la acusación, por lo tanto, no se configuran motivos para modificar la decisión apelada en lo referente a la responsabilidad penal del señor John Jairo Córdoba Díaz. RELACIONES SEXUALES NO CONSENTIDAS - Acceso carnal violento. Comportamiento o reacción de la víctima frente a la agresión sexual no resta su credibilidad, ello, debido a su personalidad pasiva, sumisa, de miedo y sometida, ante la violencia sexual / TESIS: Conclusión A. La narración de la víctima tiene tres componentes que dan credibilidad a su testimonio y prueban la acusación (i) Fue abusada sexualmente por un hombre que reconoció como John, y que corresponde al aquí acusado. (ii) Para que ocurriera ese abuso sexual, el señor John Jairo Córdoba Díaz condicionó su comportamiento a través de comandos, a través de los que le indicaba donde ir, como ir, e impedirle exteriorizar lo que ocurría. (iii) Solo se liberó de su agresor a partir del momento en que él decidió dejarla, momento en el cual logró comunicarse con sus familiares. De tal forma, la narración de la señora Mayerli Toloza Rico es coherente con los hechos focales, con su personalidad y consistente con la ocurrencia de un abuso sexual, mas no de relaciones sexuales consentidas como lo propuso la defensa. Adicionalmente, la declaración de la víctima desde la perspectiva de la relación con otros elementos también es coherente, pues los testigos de cargo dan cuenta de su desaparición como un aspecto anormal, lo que desvirtúa una posible relación oculta con el acusado y, a esto se suma, la coherencia con los hallazgos médicos, explicados por el perito David Ocampo Patiño, consistente con las lesiones que la mujer sufrió a causa de la violencia con la que se desarrolló el ataque sexual. B. El análisis del comportamiento de una persona depende del perfil de su personalidad, en otras palabras, no existe una regla de comportamiento único, por ello, las reglas de la experiencia deben fundamentarse para poder aplicarlas dentro de la valoración probatoria. Por ende, si la defensa pretendía restar credibilidad a la víctima, increpando su comportamiento o reacción frente a la agresión sexual, necesariamente tenía que referenciar que tipo de persona es la ofendida y como la categorizaba, para poder obtener las inferencias sobre este aspecto. Ahora, como se indicó con antelación, de acuerdo con la historia y narración de Mayerli Toloza Rico, es posible inferir que se trata de una persona con unas características particulares, pues cuenta con una connotada personalidad pasiva, miedo, sumisa, sometida, de quien no se puede esperar una reacción “violenta o valiente” frente a un hecho como el que le ocurrió, todo lo cual, hace racionales las explicaciones que brinda y hace coherente su versión. C. Los comportamientos ideales en las víctimas no existen, pues la defensa tendría que demostrar que todas las personas reaccionan de igual forma a un estímulo, lo cual es falso. En consecuencia, la proposición que hace la defensa sobre la reacción o respuesta que debía haber adoptado Mayerli Toloza Rico ante la agresión, no tiene fundamento para generar la obligación de comportamiento, pues en ese caso era su obligación indicar cual es el fundamento para decir que ese deber es totalmente racional, aportando los elementos de juicio que acrediten esto (por ejemplo un dictamen psicológico que dé cuenta de un comportamiento especifico en determinado escenario), y no plantearlo desde una perspectiva netamente especulativa, soportada en una afirmación subjetiva que, desconoce que la línea de acción de la ofendida durante los hechos es coherente con su personalidad. Sobre este último aspecto, cabe precisar que la víctima es capaz de dar cuenta de su situación espacio temporal, pero esto no significa que sea capaz de dominar una acción de violencia sobre ella, ni de reaccionar frente a la misma. D. Por último, dentro de la proposición probatoria de la defensa no hay elementos para demostrar la teoría alterna, esto es, que existía una relación amorosa entre el acusado y la víctima. No se presentó evidencia de algún trato o conversación previa entre estas dos personas, ni siquiera en sede de juicio se indagó al señor John Jairo Córdoba Díaz si conocía a la señora Mayerli Toloza Rico, aspecto importante para determinar cual había sido el antecedente en esa presunta relación. Así las cosas, la teoría del caso de la defensa tiene el defecto de no contar con prueba que la demuestre, y la especulación en sus alegatos no es prueba, solo consiste en proposiciones no probadas. Es importante advertir que, para poder generar una duda no basta llanamente exponer una idea o un tema, pues debe tener soporte probatorio que le haga al menos posible en el contexto de hechos. En conclusión, la valoración conjunta de la prueba permite evidenciar que la conducta punible existió como se planteó en la acusación, por lo tanto, no se configuran motivos para modificar la decisión apelada en lo referente a la responsabilidad penal del señor John Jairo Córdoba Díaz.
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