Sentencia Nº 73408-31-03-001-2017-00162-03 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 27-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904955860

Sentencia Nº 73408-31-03-001-2017-00162-03 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 27-01-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81592998
Número de expediente73408-31-03-001-2017-00162-03
Fecha27 Enero 2022
Normativa aplicada1. Código Civil arts.1519, 1521, 1522, 1523, 1524, 1852 2. 3. 4. Código Civil art. 1852
MateriaNULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - Objeto y Causa ilícita Supuesta o real mala fe del liquidador de sociedad vendedora / TESIS: La supuesta o real mala fe del liquidador encaminada a defraudar los intereses y el patrimonio de la sociedad por actuar en interés propio y de su familia, y además, el posible conflicto de intereses del liquidador, por sí solos, no estructuran ni objeto ni causa ilícita que conduzcan a la nulidad absoluta del contrato, hecho especial invocado para la petición de nulidad absoluta, comoquiera que los restantes hechos enlistados en los numerales 2 al 12 del acápite rotulado “hechos especiales de la nulidad absoluta” son cuestiones atinentes a lo que el apoderado considera como consecuencias de la nulidad absoluta, asociada además al conflicto de intereses que el proponente de la demanda ve en el liquidador de la sociedad vendedora; sin embargo, la mala fe o los conflictos de intereses, no tienen la entidad suficiente de configurar la causa ilícita consagrada en el artículo 1524 del Código Civil. Por lo demás, el contrato atacado por nulidad absoluta, en verdad, no se amolda a ninguno de los supuestos de objeto ilícito que señala el Código Civil en los artículos 1519, 1521, 1522 y 1523. También recuérdese tangencialmente, que el hecho de celebrar contratos de compraventa con los hijos emancipados o con la cónyuge no es nulo según lo refiere el artículo 1852 del Código Civil, cuya expresión “entre cónyuges no divorciados” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-068 de 1999. NULIDAD ABSOLUTA - Contrato de compraventa Objeto y Causa ilícita Supuesta o real mala fe del liquidador de sociedad vendedora / TESIS: La supuesta o real mala fe del liquidador encaminada a defraudar los intereses y el patrimonio de la sociedad por actuar en interés propio y de su familia, y además, el posible conflicto de intereses del liquidador, por sí solos, no estructuran ni objeto ni causa ilícita que conduzcan a la nulidad absoluta del contrato, hecho especial invocado para la petición de nulidad absoluta, comoquiera que los restantes hechos enlistados en los numerales 2 al 12 del acápite rotulado “hechos especiales de la nulidad absoluta” son cuestiones atinentes a lo que el apoderado considera como consecuencias de la nulidad absoluta, asociada además al conflicto de intereses que el proponente de la demanda ve en el liquidador de la sociedad vendedora; sin embargo, la mala fe o los conflictos de intereses, no tienen la entidad suficiente de configurar la causa ilícita consagrada en el artículo 1524 del Código Civil. Por lo demás, el contrato atacado por nulidad absoluta, en verdad, no se amolda a ninguno de los supuestos de objeto ilícito que señala el Código Civil en los artículos 1519, 1521, 1522 y 1523. También recuérdese tangencialmente, que el hecho de celebrar contratos de compraventa con los hijos emancipados o con la cónyuge no es nulo según lo refiere el artículo 1852 del Código Civil, cuya expresión “entre cónyuges no divorciados” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-068 de 1999. SIMULACIÓN ABSOLUTA - Contrato de compraventa / TESIS: Nulidad absoluta por objeto y causa ilícita. Simulación absoluta del contrato simulación absoluta del contrato CONTRATO DE COMPRAVENTA - Celebrar con los hijos emancipados o con la cónyuge no es nulo / TESIS: Recuérdese tangencialmente, que el hecho de celebrar contratos de compraventa con los hijos emancipados o con la cónyuge no es nulo según lo refiere el artículo 1852 del Código Civil, cuya expresión “entre cónyuges no divorciados” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-068 de 1999.
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