Sentencia Nº 73411-31-03-001-2018-00084-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850350302

Sentencia Nº 73411-31-03-001-2018-00084-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA DECISIÓN QUE NEGÓ REINTEGRO LABORAL
Número de expediente73411-31-03-001-2018-00084-01
Número de registro81459811
Fecha19 Septiembre 2018
Normativa aplicadaCódigo Sustantivo del Trabajo art. 363, 371, 406 lit d), 408
MateriaFUERO SINDICAL - Reintegro laboral Improcedencia. Trabajador despedido no gozaba de la condición de aforado. Designación de trabajador como miembro de la comisión de reclamos, sin la participación de la totalidad de los trabajadores sindicalizados de la empresa; además de la coexistencia de más de una comisión de reclamos al interior de una misma empresa, impide la extensión del fuero sindical. / REINTEGRO LABORAL - Fuero sindical. Trabajador despedido no gozaba de la condición de aforado /,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
2018-10-04 (1)

tki-°£M

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

Sala de Decisión Laboral

Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Especial fuero sindical - Reintegro Demandante Cristopher Barbosa Vargas Demandado Bancamia S.A Radicación / 73411-31-03-001-2018-00084-01 Despacho de origen Juzgado Civil del Circuito del Líbano, Tolima Temas y Subtemas Acción de Reintegro Decisión Confirma decisión

ASUNTO

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Ibagué conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Líbano

Tolima el 23 de agosto de 2018

I. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Civil del Circuito del Líbano, por decisión del 23 de agosto de 2018

negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cumplió

con la carga de la prueba de acreditar que su elección como miembro de la Comisión

de Reclamos de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero

Colombiano "ASEFINCO", representó el sentir popular de las 17 organizaciones

sindicales que se encuentren inscritas ante la entidad demandada BANCAMÍA S.A.

Como sustento de la decisión, el a quo estimó probada la afiliación del

demandante a la nombrada organización sindical, desde el 30 de septiembre de

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Proceso especial de fuero sindical: 73411-31-03-001-2018-00084-01

2015, su designación como miembro de la Comisión Nacional de reclamos de

ASEFINCO, y la notificación del nombramiento a la entidad empleadora, el 23 de

noviembre de 2016, sin embargo consideró que no basta acreditar la vinculación a

la organización sindical como miembro de la comisión estatutaria reclamos, para

gozar del beneficio del fuero sindical, sino que correspondía demostrar que esa

comisión fue la única elegida por parte de todas las organizaciones sindicales que

se encuentren inscritas ante dicha empresa, mediante un mecanismo de

participación democrática, de conformidad con el criterio vertido por la Corte

Suprema justicia en la sentencia SCL 15707 de 2017.

II. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación

argumentando que el actor tiene derecho al reintegro de conformidad con el artículo

408 del C.S.T y el art. 118 del CPT y SS, porque al momento del despido gozaba de

la garantía foral, conforme a lo establecido en el literal d) del art. 406 ibídem, por pertenecer a la comisión de reclamos, designación que fue notificada a la entidad

empleadora conforme a lo establecido en los artículos 363 y 371 del C.S.T.

Que se acreditó que la entidad demandada reconoció la garantía foral del trabajador, por cuanto en la comunicación fechada al 30 de abril de mil del 2018, se le notificó al trabajador que la decisión de terminar su contrato de trabajo estaba condicionada a la autorización judicial del levantamiento de fuero y en respuesta al derecho de petición presentado por la organización sindical ASEFINCO el 16 de mayo

del 2018, el banco solicitó la copia de la notificación del fuero sindical, de lo cual

debe deducirse que la entidad sí conocía la calidad de aforado del trabajador.

Adicionalmente señaló que con el acta de reunión de Junta directiva de

ASEFINCO de 21 de octubre del 2016, se demostró que el demandante reemplazó a

la señora Dominga Ramona Díaz Jiménez, en la Comisión Estatutaria de Reclamos

ASEFINCO, acto que goza de presunción' de legalidad, que no puede ser desconocido

por la entidad empleadora, que no puede argumentarse la inexistencia del fuero del

trabajador, por estar el empleador notificado, de 4 comisiones estatutarias de reclamos, de diferentes organizaciones sindicales existentes al interior de la

empresa, toda vez que los cambios en la comisión estatutaria de reclamos, siempre

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Proceso especial de fuero sindical: 73411-31-03-001-2018-00084-01

fueron notificados por parte de ASEFINCO, y la comisión de reclamos siempre tuvo

reconocimiento del Banco

III. CONSIDERACIONES

En primer lugar debe indicarse que en el presente proceso laboral se

encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso

y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible

de invalidar lo actuado

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con lo indicado en el artículo 57 de...

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