Sentencia Nº 73411-31-84-001-2020- 00011-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 25-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950420744

Sentencia Nº 73411-31-84-001-2020- 00011-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 25-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81627132
Fecha25 Agosto 2022
Número de expediente73411-31-84-001-2020- 00011-01
Normativa aplicada1. Código Civil art.154 causal 3, arts. 411, 414
MateriaDIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL - Demanda de reconvención atendiendo la perspectiva de género Causal 3a del art.154 del Código Civil Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra Alimentos a cargo del cónyuge culpable de carácter no indemnizatorio ni vitalicio sino por el tiempo necesario / ENFOQUE DIFERENCIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO - Divorcio de matrimonio civil Causal 3a del art.154 del Código Civil Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra / ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO - Divorcio de matrimonio civil Causal 3a del art.154 del Código Civil Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra / ENFOQUE DE GÉNERO - Divorcio de matrimonio civil Causal 3a del art.154 del Código Civil Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra / ALIMENTOS A CARGO DEL CONYUGE CULPABLE EN DIVORCIO - Condena no de carácter indemnizatorio ni vitalicia sino mientras que la beneficiaria los necesite atendiendo sus condiciones personales / TESIS: Los estándares mínimos internacionales incorporados a la legislación interna por virtud del artículo 93 constitucional y los artículos 1º y 2º de la Ley 1257 de 2008, para el juzgamiento de controversias en las cuales se alega o avizora violencia en el ámbito familiar, porque en tal caso, es deber del Estado, materializar la igualdad de las partes flexibilizando el estándar probatorio frente a situaciones asimétricas o de sujeción por violencia soterrada. En efecto, ocultos bajo el velo de la privacidad familiar, muchos actos de violencia doméstica son de difícil demostración, porque el autor de la agresión, consiente de la capacidad lesiva de su conducta, procura esconderse al juicio exterior y aun la víctima, por sometimiento, vergüenza o falsa culpa, disimula o contribuye a ocultar su sufrimiento, situación que impone, siguiendo los indicados estándares internacionales, evaluar esa clase de conflictos desde un enfoque diferencial de género, cuando la relación se percibe desigual, o sustentada en estereotipos históricamente arraigados como forma de discriminación, para materializar así la igualdad ante la ley, según lo tiene averiguado la doctrina constitucional, por medio de la “…flexibilización de [las] formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar. El Tribunal censura todo tipo de violencia y reivindica los derechos de la mujer, y en especial cuando ha sido víctima de maltrato intrafamiliar, por lo que en casos como el presente es necesario evaluar la prueba a la luz de un enfoque de género en atención a lo orientado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención De Belém Do Pará” y lo que al unísono han acotado las altas Cortes Colombianas en pletóricas decisiones, todo lo cual impone darle plena credibilidad a la prueba testimonial acopiada, pues la “labor del Estado en la prevención y erradicación de la violencia contra la mujer implica para las autoridades una flexibilización de los procedimientos y del rigor probatorio siguiendo el criterio pro persona, dirigido a hacer efectiva la protección a la mujer frente a todo tipo de violencia”24 lo que genera la confirmación del fallo protestado en cuanto se accedió al divorcio con sustento en la causal tercera de divorcio y declaró culpable de la ruina matrimonial al señor Mario Cortez. Síguese de las normas mencionadas que no basta la condición abstracta de acreedor alimentario que le confiere el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil al cónyuge culpable para que por ese motivo deba necesariamente hacerse fijación de una cuota alimentaria, sino que es necesario también que se encuentren presentes todos los demás elementos necesarios para condenar al demandado a proveer alimentos a la demandante en reconvención, como son la capacidad económica de aquél y la necesidad que tiene ésta de recibirlos. Frente a la necesidad de Magaly Gómez Parra de recibir alimentos por parte de su esposo, menester es decir que la carga que le incumbe a la persona que los reclama se cumple con la afirmación que haga de requerir de dicha ayuda por constituir su afirmación una negación indefinida y en razón de lo cual la carga de la prueba se invierte debiendo ser el demandado quien entre a demostrar que la peticionaria no los requiere por contar con bienes o ingresos suficientes para proveerse por sí misma la congrua subsistencia y a ello debe unirse la cuantificación de la necesidad. En el sub lite aparece que la demandante no tiene empleo fijo, por lo que la ayuda que requiere de parte del demandado en reconvención debe estar dirigida a la satisfacción total de su congrua subsistencia, mientras que los necesite y no de manera vitalicia como se determinó en la sentencia recurrida. Ahora bien, la fijación de los alimentos está limitada no solo por las necesidades del alimentario sino también por la capacidad económica del alimentante. Sobre la capacidad económica del obligado tenemos que éste mismo confiesa que percibe del gobierno de Suecia una pensión mensual que oscila entre los Dos millones ochocientos mil pesos y Tres millones doscientos mil pesos atendiendo la variables del dólar. De modo que sí está demostrado dentro del plenario que el demandado posee suficiente capacidad económica e ingresos mensuales para atender la cuota alimentaria fijada por el Juzgado equivalente al 10% de su pensión, la cual no sobrepasa el cincuenta por ciento de los ingresos mensuales que como mínimo debe estar percibiendo el demandado, conforme se dejó visto. En este sentido deberá confirmarse el monto de la pensión alimentaria que el cónyuge culpable deberá pagar en favor de la cónyuge inocente fijada en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo recurrido, con la advertencia que tal condena no es de carácter indemnizatorio ni vitalicia y perdurará mientras que la beneficiaria los necesite atendiendo sus condiciones personales.
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