Sentencia Nº 73419 6099 040 2015 00235 00 -ni51097 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 08-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850350458

Sentencia Nº 73419 6099 040 2015 00235 00 -ni51097 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 08-11-2018

Sentido del falloREVOCA Y CONDENA
Número de expediente73419 6099 040 2015 00235 00 -NI51097
Número de registro81486447
Fecha08 Noviembre 2018
Normativa aplicadaCódigo Penal art. 454
MateriaFRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA - LIcencia de conducción suspendida /
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTR

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73419 6099 040 2015 00235 00 NI-51097

Aprobado Acta nro. 752

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Ibagué, ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto

por la Fiscalía, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal

del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima, en

la que absolvió a Jefferson Garzón Peralta, como autor de la

conducta punible de fraude a resolución judicial o administrativa

de policía.

2. HECHOS

La mañana del 14 de diciembre de 2015, en inmediaciones de

la vía que de Purificación conduce al municipio del Guamo,

uniformados de la Policía Nacional que realizaban actividades de

seguridad en un puesto de control ubicado frente a la estación de

servicio “Los avechuchos”, le hicieron señal de pare a la motocicleta

de placas GTT02C, conducida por Jefferson Garzón Peralta. Una

vez el velocípedo cesó su marcha, los gendarmes le solicitaron a

quien lo pilotaba, les exhibiera sus documentos de identificación y

los del citado rodante, a lo que aquel accedió, pero les manifestó

que no llevaba consigo la licencia para conducir, toda vez que ésta

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se le había quedado en su lugar de residencia.

Al verificar la página web del RUNT y del SIMIT, los policiales

lograron establecer que la licencia de conducción de Garzón

Peralta había sido suspendida mediante Resolución No. 2832 del

21 de agosto de 2015, proferida por la Secretaría de Tránsito de

Bogotá, por manejar bajo el influjo de alcohol o los efectos de

sustancias psicoactivas. Ante tal situación, los agentes del orden

procedieron a ponerlo a disposición de las autoridades respectivas.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 15 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo

Municipal con Funciones de Control e Garantías de Ortega, Tolima,

se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada en la que se

legalizó la captura y se le formuló imputación a Jefferson Garzón

Peralta, por la comisión de la conducta punible de fraude a

resolución judicial o administrativa de la policía1, consagrada en el

artículo 454 del Código Penal, cargos que no aceptó2. La Fiscalía no

solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del

imputado.

El 5 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia en la que se

le formuló acusación a Jefferson Garzón Peralta, como autor de

la conducta punible de fraude resolución judicial o administrativa

de la policía, contemplada en el artículo 454 del Código Penal3.

Posteriormente, en dicho Despacho Judicial se llevaron a cabo

las audiencias preparatoria4 y de juicio oral5; y, una vez culminada

ésta, el a quo anunció sentido del fallo, el cual fue de carácter

absolutorio, decisión que fue leída el 18 de mayo de 20176.

Contra la mencionada decisión, la Fiscalía interpuso recurso

1 Min. 9:51 y ss, Aud. de Formulación de imputación del 15.12.2015. CD. Fl. 6 C. Tribunal. 2 Min. 27:48 y ss, Aud. de Formulación de imputación del 15.12.2015. CD. Fl. 7 C. Tribunal. 3 Fls. 21 a 24 C. Tribunal. 4 Fls. 29 y 30 Aud. Preparatoria del 10.08.2016 C. Tribunal. 5 Fls. 80 a 81 Aud. de Juicio Oral del 23.03.2017 C. Tribunal. 6 Fls. 82 a 97 Aud. de Lectura de Fallo del 18.05.2017 C. Tribunal.

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de apelación7, el cual, al haber sido debidamente sustentado, activó

la competencia de esta Corporación.

4. LA SENTENCIA APELADA8

El a quo, luego de determinar que, si bien, el acusado incumplió

la sanción que le había sido impuesta por la Secretaría de Tránsito

de Bogotá mediante la resolución 2832 de 2015, al haber conducido

el día de los hechos de marras la motocicleta de placas GTT02C,

consideró que su conducta no se enmarca dentro del punible que

le fue endilgado, en razón a que no utilizó ningún medio

fraudulento para evadir la acción de las autoridades ante la

evidente desatención de la aludida sanción.

Al respecto indicó, que las pruebas practicadas durante el

juicio permiten establecer que la conducta ejecutada por el

procesado se torna en atípica, dado que éste no engañó a los

servidores públicos con algún ardid o maquinación dolosa al

momento en el que se le solicitó la licencia de conducción, puesto

que él únicamente manifestó que en ese preciso instante no llevaba

consigo ese documento, razón por la cual estimó el juzgador de

instancia, que con dicho proceder el acriminado únicamente trató

de demostrar que fue negligente, más no actuó de manera

fraudulenta.

De acuerdo con ello, concluyó, que no puede considerarse que

se lesionó el bien jurídicamente tutelado de la eficaz y recta

impartición de justicia, en razón a que la conducta punible

endilgada al acusado no se materializó.

Con base en dichos argumentos, el a quo determinó que le

asistía razón a la defensa respecto de la ausencia de

responsabilidad del acriminado en el presente caso, por lo que

concluyó que lo procedente era proferir sentencia absolutoria.

7 Fls. 99 a 103 C. Tribunal. 8 Fls. 82 a 95 Sentencia del 18.05.2017 C. Tribunal.

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5. LA APELACIÓN9

Adujo la Fiscal, que está en desacuerdo con la decisión de

absolución del acusado, por cuanto, las pruebas aportadas al

expediente demuestran más allá de toda duda, la responsabilidad

de Garzón Peralta en la comisión del delito por el que se le

formularon cargos.

Al respecto indicó, que es errado considerar que no hubo delito,

toda vez que el a quo no tuvo en cuenta que la palabra “sustraer”

debe interpretarse como frustrar la ejecución mediante un hecho

fraudulento, más no puede considerarse esa palabra como el simple

desobedecimiento o rebeldía a cumplir con las obligaciones.

Arguyó, que la conducta de Garzón Peralta debe catalogarse

como punible, pues engañó a servidores públicos para entorpecer

o eludir el cumplimiento de la obligación que le fue impuesta por

las autoridades de tránsito, por lo que causó un daño o puso en

peligro la eficaz y recta administración de justicia, al incurrir en un

comportamiento contrario al ordenamiento jurídico.

Arguyó la libelista, que sustraerse significa dejar de hacer, por

lo que el verbo rector contenido en el artículo 454 del Código Penal

se materializó de manera efectiva, toda vez que se observa que el

implicado no cumplió con lo ordenado en la resolución expedida

por la Secretaría de Tránsito de Bogotá, en la que se le suspendió

de la licencia de conducción, y, por ende, no podía manejar ninguna

clase de vehículos automotores, providencia que le fue debidamente

notificada al aquí procesado, tal como se demostró durante el juicio

con la declaración del patrullero de la Policía Nacional Rodrigo

Prada Vásquez.

Igualmente, arguyó, que según la doctrina, en el tipo penal

imputado al acriminado en el presente caso “se excluye la presencia

de elementos descriptivos, por cuanto son expresamente

irrelevantes los medios utilizados por el agente para la ejecución de

9 Fls. 99 a 103.

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la acción” y, por ende, aseguró, que basta con que se realice la

conducta de abstención para que se configure ese reato, sin que

sea necesario tener en cuenta el daño producido con el

comportamiento del sujeto agente.

Finaliza su intervención, con la solicitud de que se revoque la

sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a

Jefferson Garzón Peralta como autor de la conducta punible de

fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

6. NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del

recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34

numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

7.2. En virtud del principio de limitación que rige la

competencia del superior funcional que desata el recurso de

apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de

desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron

expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo

en caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que

provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

7.3. CASO CONCRETO

La representante de la Fiscalía consideró que la decisión del

juez de primera instancia es desacertada, toda vez que, contrario a

lo considerado en la sentencia, en el caso sometido a estudio la

conducta enrostrada a Jefferson Garzón Peralta es típica del

delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía,

por el que fue oportunamente acusado.

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En criterio de la impugnante, la manifestación de Jefferson

Garzón...

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