Sentencia Nº 73419 6099 040 2015 00235 00 -ni51097 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 08-11-2018
Sentido del fallo | REVOCA Y CONDENA |
Número de expediente | 73419 6099 040 2015 00235 00 -NI51097 |
Número de registro | 81486447 |
Fecha | 08 Noviembre 2018 |
Normativa aplicada | Código Penal art. 454 |
Materia | FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA - LIcencia de conducción suspendida / |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73419 6099 040 2015 00235 00 NI-51097
Aprobado Acta nro. 752
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Ibagué, ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto
por la Fiscalía, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima, en
la que absolvió a Jefferson Garzón Peralta, como autor de la
conducta punible de fraude a resolución judicial o administrativa
de policía.
2. HECHOS
La mañana del 14 de diciembre de 2015, en inmediaciones de
la vía que de Purificación conduce al municipio del Guamo,
uniformados de la Policía Nacional que realizaban actividades de
seguridad en un puesto de control ubicado frente a la estación de
servicio “Los avechuchos”, le hicieron señal de pare a la motocicleta
de placas GTT02C, conducida por Jefferson Garzón Peralta. Una
vez el velocípedo cesó su marcha, los gendarmes le solicitaron a
quien lo pilotaba, les exhibiera sus documentos de identificación y
los del citado rodante, a lo que aquel accedió, pero les manifestó
que no llevaba consigo la licencia para conducir, toda vez que ésta
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se le había quedado en su lugar de residencia.
Al verificar la página web del RUNT y del SIMIT, los policiales
lograron establecer que la licencia de conducción de Garzón
Peralta había sido suspendida mediante Resolución No. 2832 del
21 de agosto de 2015, proferida por la Secretaría de Tránsito de
Bogotá, por manejar bajo el influjo de alcohol o los efectos de
sustancias psicoactivas. Ante tal situación, los agentes del orden
procedieron a ponerlo a disposición de las autoridades respectivas.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 15 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal con Funciones de Control e Garantías de Ortega, Tolima,
se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada en la que se
legalizó la captura y se le formuló imputación a Jefferson Garzón
Peralta, por la comisión de la conducta punible de fraude a
resolución judicial o administrativa de la policía1, consagrada en el
artículo 454 del Código Penal, cargos que no aceptó2. La Fiscalía no
solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del
imputado.
El 5 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia en la que se
le formuló acusación a Jefferson Garzón Peralta, como autor de
la conducta punible de fraude resolución judicial o administrativa
de la policía, contemplada en el artículo 454 del Código Penal3.
Posteriormente, en dicho Despacho Judicial se llevaron a cabo
las audiencias preparatoria4 y de juicio oral5; y, una vez culminada
ésta, el a quo anunció sentido del fallo, el cual fue de carácter
absolutorio, decisión que fue leída el 18 de mayo de 20176.
Contra la mencionada decisión, la Fiscalía interpuso recurso
1 Min. 9:51 y ss, Aud. de Formulación de imputación del 15.12.2015. CD. Fl. 6 C. Tribunal. 2 Min. 27:48 y ss, Aud. de Formulación de imputación del 15.12.2015. CD. Fl. 7 C. Tribunal. 3 Fls. 21 a 24 C. Tribunal. 4 Fls. 29 y 30 Aud. Preparatoria del 10.08.2016 C. Tribunal. 5 Fls. 80 a 81 Aud. de Juicio Oral del 23.03.2017 C. Tribunal. 6 Fls. 82 a 97 Aud. de Lectura de Fallo del 18.05.2017 C. Tribunal.
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de apelación7, el cual, al haber sido debidamente sustentado, activó
la competencia de esta Corporación.
4. LA SENTENCIA APELADA8
El a quo, luego de determinar que, si bien, el acusado incumplió
la sanción que le había sido impuesta por la Secretaría de Tránsito
de Bogotá mediante la resolución 2832 de 2015, al haber conducido
el día de los hechos de marras la motocicleta de placas GTT02C,
consideró que su conducta no se enmarca dentro del punible que
le fue endilgado, en razón a que no utilizó ningún medio
fraudulento para evadir la acción de las autoridades ante la
evidente desatención de la aludida sanción.
Al respecto indicó, que las pruebas practicadas durante el
juicio permiten establecer que la conducta ejecutada por el
procesado se torna en atípica, dado que éste no engañó a los
servidores públicos con algún ardid o maquinación dolosa al
momento en el que se le solicitó la licencia de conducción, puesto
que él únicamente manifestó que en ese preciso instante no llevaba
consigo ese documento, razón por la cual estimó el juzgador de
instancia, que con dicho proceder el acriminado únicamente trató
de demostrar que fue negligente, más no actuó de manera
fraudulenta.
De acuerdo con ello, concluyó, que no puede considerarse que
se lesionó el bien jurídicamente tutelado de la eficaz y recta
impartición de justicia, en razón a que la conducta punible
endilgada al acusado no se materializó.
Con base en dichos argumentos, el a quo determinó que le
asistía razón a la defensa respecto de la ausencia de
responsabilidad del acriminado en el presente caso, por lo que
concluyó que lo procedente era proferir sentencia absolutoria.
7 Fls. 99 a 103 C. Tribunal. 8 Fls. 82 a 95 Sentencia del 18.05.2017 C. Tribunal.
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5. LA APELACIÓN9
Adujo la Fiscal, que está en desacuerdo con la decisión de
absolución del acusado, por cuanto, las pruebas aportadas al
expediente demuestran más allá de toda duda, la responsabilidad
de Garzón Peralta en la comisión del delito por el que se le
formularon cargos.
Al respecto indicó, que es errado considerar que no hubo delito,
toda vez que el a quo no tuvo en cuenta que la palabra “sustraer”
debe interpretarse como frustrar la ejecución mediante un hecho
fraudulento, más no puede considerarse esa palabra como el simple
desobedecimiento o rebeldía a cumplir con las obligaciones.
Arguyó, que la conducta de Garzón Peralta debe catalogarse
como punible, pues engañó a servidores públicos para entorpecer
o eludir el cumplimiento de la obligación que le fue impuesta por
las autoridades de tránsito, por lo que causó un daño o puso en
peligro la eficaz y recta administración de justicia, al incurrir en un
comportamiento contrario al ordenamiento jurídico.
Arguyó la libelista, que sustraerse significa dejar de hacer, por
lo que el verbo rector contenido en el artículo 454 del Código Penal
se materializó de manera efectiva, toda vez que se observa que el
implicado no cumplió con lo ordenado en la resolución expedida
por la Secretaría de Tránsito de Bogotá, en la que se le suspendió
de la licencia de conducción, y, por ende, no podía manejar ninguna
clase de vehículos automotores, providencia que le fue debidamente
notificada al aquí procesado, tal como se demostró durante el juicio
con la declaración del patrullero de la Policía Nacional Rodrigo
Prada Vásquez.
Igualmente, arguyó, que según la doctrina, en el tipo penal
imputado al acriminado en el presente caso “se excluye la presencia
de elementos descriptivos, por cuanto son expresamente
irrelevantes los medios utilizados por el agente para la ejecución de
9 Fls. 99 a 103.
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la acción” y, por ende, aseguró, que basta con que se realice la
conducta de abstención para que se configure ese reato, sin que
sea necesario tener en cuenta el daño producido con el
comportamiento del sujeto agente.
Finaliza su intervención, con la solicitud de que se revoque la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a
Jefferson Garzón Peralta como autor de la conducta punible de
fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
6. NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del
recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34
numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
7.2. En virtud del principio de limitación que rige la
competencia del superior funcional que desata el recurso de
apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de
desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron
expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo
en caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que
provengan de la vulneración de derechos fundamentales.
7.3. CASO CONCRETO
La representante de la Fiscalía consideró que la decisión del
juez de primera instancia es desacertada, toda vez que, contrario a
lo considerado en la sentencia, en el caso sometido a estudio la
conducta enrostrada a Jefferson Garzón Peralta es típica del
delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía,
por el que fue oportunamente acusado.
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En criterio de la impugnante, la manifestación de Jefferson
Garzón...
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