Sentencia Nº 7463 de Tribunal para la Paz - Sección con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad, 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862549992

Sentencia Nº 7463 de Tribunal para la Paz - Sección con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad, 17-02-2021

Fecha17 Febrero 2021
EmisorSección con ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad de los hechos y conductas (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS CON AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

SENTENCIA ST- 004 de 2021

Bogotá D.C., 17 de febrero de 2021

Expediente Legali:

0002489-04.2020.0.00.0001

Asunto:

Segunda instancia – Acción de tutela presentada por Luis Eduardo Carvajal Pérez contra la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz -JEP-.

Magistrado sustanciador:

Fecha reparto:

Alejandro Ramelli Arteaga.

21 de enero de 2021.

  1. ASUNTO

La Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) del Tribunal para la Paz procede a resolver —en sede de tutela— la impugnación interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Carvajal Pérez contra la sentencia de primera instancia TP-SeRVR-ST-007-2020, proferida el 1º de diciembre de 2020 por la Subsección Cuarta de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

  1. ANTECEDENTES

  1. El señor Luis Eduardo Carvajal Pérez formuló acción de tutela ante la jurisdicción ordinaria en demanda de la protección de sus derechos fundamentales a la paz, al debido proceso, a la libertad, a la vida y a la integridad personal.

  1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., considerando el Auto 644 de 2018 de la Corte Constitucional y que la acción de tutela fue dirigida contra la Sección de Revisión (en adelante SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP o jurisdicción), ordenó remitir el escrito de tutela a esta jurisdicción[1]. El asunto fue formalmente recibido el día 15 de noviembre y repartido al magistrado sustanciador de primera instancia el día 17 de noviembre de 2020[2].

  1. Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2020, la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, avocó el conocimiento de la acción constitucional al reunirse los requisitos exigidos en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991. Además, dispuso vincular al trámite a: la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación[3].

  1. En el mismo auto admisorio resolvió negativamente la petición sobre medidas provisionales por considerar que era forzoso el estudio de fondo del caso a fin de establecer, con mejor criterio, si existía una duda razonable en cuanto a la constitucionalidad de la actuación; asimismo, señaló que en el caso concreto, de comprobarse una afectación de los derechos fundamentales, sus facultades no iban más allá de corregir la actuación de las autoridades públicas concernidas.

  1. Con posterioridad, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2020, ordenó vincular a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, pues el órgano de la JEP accionado en virtud del escrito de tutela hizo referencia en su respuesta que se encontraba a la espera de la resolución de un recurso de apelación interpuesto dentro del trámite del proceso.

  1. En su escrito, el accionante indicó ser militante activo, dirigente del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común y ex comandante de la columna Daniel Aldana de las FARC-EP por más de 30 años, con presencia en los departamentos de Nariño y Cauca.

  1. Con motivo del proceso de paz y su firma con el Gobierno Nacional, señaló haber suscrito acta de dejación de armas el 14 de junio de 2017 ante la oficina de Naciones Unidas (Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas, Jean Arnault).

  1. Igualmente, consta que en el marco de lo establecido en el Acuerdo Final de Paz y, específicamente, en el punto 3.2.2.4. relativo a la “acreditación y tránsito a la legalidad”, el 17 de enero de 2018, el peticionario suscribió acta de compromiso y sometimiento número 501577 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

  1. Adujo haber sido beneficiario de la amnistía de derecho (administrativa) por medio del Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017, notificado el día 03 de noviembre del 2017 por intermedio de la oficina del entonces Alto Comisionado para la Paz, doctor Rodrigo Rivera Salazar.

  1. Como argumento central de la acción de tutela, el actor expuso que han transcurrido más de 120 días hábiles después de que la Sección de Revisión avocó el conocimiento de su garantía de no extradición (auto fechado el 11 de diciembre de 2018), sin que a la fecha haya sido resuelta positiva o negativamente su solicitud; contabilizó que “…han transcurrido 334 días, o sea 700 días, sin resolverme…”[4].

  1. En particular, destacó la superación del término de 20 días hábiles dispuesto por la Sección de Revisión, de conformidad con la providencia fechada el 30 de septiembre de 2020, en la cual se requirió el cumplimiento de las actividades de asistencia internacional, es decir, se ordenó a los Estados Unidos de América, por segunda vez, la solicitud de elementos probatorios que contribuyeran a precisar la fecha del hecho constitutiva de la solicitud de extradición, correspondiente a la acusación (indictment) Nro. 17-20604-Altonaga de 16 de octubre de 2017, proveniente del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida[5].

  1. El escrito de tutela también mencionó en específico, el Auto SRT-AE- 044 de 2 de diciembre de 2019, proferido por la Sección de Revisión, por medio del cual resolvió las solicitudes probatorias y requirió la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, tramitaran una petición de asistencia judicial a los Estados Unidos de América, con el fin de que le fueran suministrados los documentos y/o evidencias que coadyuven a precisar la fecha de los hechos objeto de solicitud de extradición, habiéndose vencido el término de cuarenta (40) días hábiles sin respuesta de fondo.

  1. Se reseñó en el escrito que después de los trámites de asistencia, el 27 de julio de 2020, se obtuvo respuesta negativa por parte de la Dirección de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en el sentido de que no se podía responder a la solicitud de la SR de la JEP por no cumplir con los requisitos establecidos en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. No obstante, la autoridad extranjera sugirió la utilización de otro canal diplomático para obtener la mencionada asistencia judicial.

  1. En tal virtud, la Sección de Revisión mediante providencia del 30 de septiembre de 2020 acudió al Ministerio de Relaciones Exteriores, concediéndole el término de veinte (20) días hábiles para que, por su conducto y a través de una nota diplomática dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América, fuera solicitado al Departamento de Justicia de los Estados Unidos y al Tribunal del Distrito Sur de la Florida el envío de los elementos de conocimiento que contribuyan a precisar la fecha en que tuvieron lugar los hechos por los cuales el accionante fue solicitado en extradición.

  1. Con fundamento en toda la reseña fáctica y apoyado en el Acuerdo Final de Paz, así como en las normas que lo desarrollan y los referentes que tienen que ver con la acción de tutela, concluyó el accionante que en su caso concreto se incumplió la norma constitucional pactada en el Acuerdo de Paz, que establece un término perentorio no mayor a 120 días para definir su situación jurídica. Además, por configurar lo que él denomina “una auténtica vía de hecho” en la providencia que ordenó su privación de la libertad dado que, en realidad, no existe una motivación o un documento formalmente allegado a la Sección de Revisión en el cual se puedan evidenciar los fundamentos de su detención que considera arbitraria.

  1. En relación con la presunta vulneración de su derecho a la libertad, sostuvo que fue privado de la misma por orden de captura proferida por el entonces Fiscal General de la Nación mediante resolución del 22 de marzo de 2018, efectiva el 3 de julio de 2018. Refiere que la aprehensión fue sustentada con base en una solicitud de detención provisional con fines de extradición, allegada por parte de la Embajada de los Estados Unidos de...

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