SENTENCIA nº 75001-23-33-000-2014-02270-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381170

SENTENCIA nº 75001-23-33-000-2014-02270-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente75001-23-33-000-2014-02270-01

PENSIÓN DE J.S.P. – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación precedente judicial / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».[…] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, recargos y la bonificación por servicios prestados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 75001-23-33-000-2014-02270-01(5064-15)

Actor: J.A.M.L.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.A.M.L., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones[2]

  1. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto por no dar respuesta a la solicitud de reliquidación pensional, radicada el 30 de mayo de 2012

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual obtenido el último año de servicios con la inclusión, como factores salariales, de todos los ingresos obtenidos según certificación allegada

  1. Se ordene a la demandada el pago indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento del fallo

  1. Ordenar cancelar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

  1. Ordenar a la demandada que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

  1. Se condene en costas a la entidad demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4]

En el presente caso a folio 79 reverso y en grabación obrante en CD a folio 84, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] sería del caso conforme lo preceptúa el artículo 180-6 del CPACA, resolver sobre las excepciones previas y las relacionadas en dicha norma en concordancia con el art. 100 del CGP, pese a lo anterior y como quiera que la accionada no contestó la demanda y una vez revisada la actuación no se encontró ninguna probada de oficio, se da por concluida la presente etapa.[…]»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5]

En la audiencia inicial a folios 80 a 81 y en grabación obrante en CD a folio 84 se fijó el litigio sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

«[…] Comoquiera que la entidad accionada no contestó la demanda no puede establecerse consenso, acuerdo o diferencias en relación con los hechos relacionados en la demanda.

Sin embargo, teniendo en cuenta los documentos aportados al expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos respecto de los cuales no se requerirá el decreto o práctica de pruebas:

a) El Seguro Social mediante Resolución No 8713 del 10 de septiembre del 2007, reconoció pensión de vejez al señor J.A.M.L., lo cual obra a folios 12 al 13.

b) El Seguro Social mediante Resolución No 00148 del 14 de enero del 2008, modificó la Resolución 8713 del 2007, que dejó en suspenso la inclusión en nómina del actor, y en consecuencia procedió a reconocer la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre del 2007, lo anterior visto a folios 14 y 15.

c) El accionante presentó petición el día 30 de mayo de 2012, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, tal y como consta a folios 4 al 8.

d) El actor se desempeñó como médico especialista del Hospital F.L.A. de Ibagué y durante el último año de labores devengó asignación básica, prima técnica, bonificación de productividad, prima de navidad, prima de servicios, recargos, bonificación por servicios prestados y prima de las doceavas partes del auxilio de vacaciones bonificación, según constancia vista a folio 24 y 25.

En consecuencia se procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera:

Se trata de establecer si, ¿hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicio? […]»

SENTENCIA APELADA[6]

El a quo, profirió sentencia escrita el 13 de octubre de 2015, en la cual negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, consideró que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con base en el 75% de lo percibido en su último año de servicio, de acuerdo con la interpretación sobre la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ha hecho la Corte Constitucional.

En ese sentido, indicó que el artículo 36 ejusdem reguló que a las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieran 35 años si eran mujeres, 40 si eran hombres o 15 años de servicios cotizados tenían derecho a la aplicación de la norma anterior, en caso de ser más favorable, respecto de los requisitos de...

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