Sentencia Nº 76-109-31-05-003-2016-00216-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820192553

Sentencia Nº 76-109-31-05-003-2016-00216-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 10-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81502139
Fecha10 Julio 2019
MateriaINTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - / CONTRATO REALIDAD - /
Número de expediente76-109-31-05-003-2016-00216-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 53; CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 22 Y 23.

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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA El juez está en la obligación de

desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante cuando formula

sus súplicas y pretende que la misma parte sea declarada, a la vez, empleador

y responsable de manera solidaria/CONTRATO REALIDAD El demandante

no demostró la prestación personal del servicio a la Sociedad Portuaria de

Buenaventura y por ende la existencia de la relación laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 131

APROBADA EN ACTA NO. 30

Radicación N° 76-109-31-05-003-2016-00216-01. Contrato de trabajo. Proceso

Ordinario Laboral de A.L.M.C. contra COOPAC CTA

EN LIQUIDACIÓN Y OTROS

En Buga, siendo las 2:59 pm de hoy 10 de septiembre de dos mil diecinueve (2019),

señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral

del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA

PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien preside en calidad de ponente, MARIA

MATILDE TREJOS AGUILAR y C.A. CORTES CORREDOR,

constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia

de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A

continuación esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la

sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el

apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública

celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el día doce

(12) de julio del año dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes,

iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve

tiempo no superior a cinco minutos (5) formule las alegaciones, apelantes que esta

instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados

al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino

otorgado.

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Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión

correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el

asunto.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero si de la discusión en la Sala de decisión. ANTECEDENTES

La señora A.L.M., formuló demanda ordinaria laboral contra

COOPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERPORTUARIOS Y SOCIEDAD PORTUARIA

DE BUENAVENTURA S.A., teniendo como pretensiones, se declare que entre la

demandante, COOPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA, existió un contrato de

trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el 16 de junio de 1994

hasta el 7 de agosto 2015, el cual terminó por causa imputable a sus empleadores;

que se declare que COOPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA, fungieron como

simples intermediarias de las SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA SA y

que la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S. A. es solidariamente

responsable de las acreencias laborales. De la misma manera, se conde de manera

solidaria al apago de todas y cada una de las prestaciones sociales mientras se

sostuvo la relación de trabajo, además de la sanción por no consignación de las

cesantías, las 2 indemnizaciones del artículo 65 del CST, indemnización por falta

de pago de los intereses a las cesantías y el pago de los aportes a seguridad social.

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a

continuación se señalan: Aduce la demandante, que tanto COOPAC CTA y

SERPORTUARIOS, celebraron contratos de prestación de servicios y ofertas

mercantiles con la Sociedad Portuaria de Buenaventura, para el suministro de

personal integral y especializado para el manejo de los sectores de control y

almacenamiento, que una vez COOAPAC CTA, entro en liquidación,

inmediatamente se creó la empresa SERPOTUARIOS LTDA, la cual en la

actualidad presta servicios como operador portuario para la sociedad portuaria.

Afirma que la demandante inicialmente se vinculó laboralmente con la CTA

COOAPAC el 16 de junio de 1994, relación que llego a su fin el 31 de agosto de

2012. Manifiesta que a partir del 1 de septiembre de 2012, la demandante se vinculó

a la nómina de SERPORTUARIOS, relación que llego a su fin el 7 de mayo de 2015.

Se señala en la demanda que se le contrató para realizar la labor de distribuidor,

actividad que fue realizada en los recintos de la Sociedad Portuaria de

Buenaventura, que sus funciones consistían en recibir mercancía, contabilizarla

verificarla, almacenarla en bodega, cobertizos y patios de la Sociedad Portuaria y

custodiarla hasta la entrega de la misma. R. seguido señala que

SERPORTUARIOS LTDA en la liquidación confiesa la sustitución patronal con

C., desde el inicio, que las ordenes las recibía de Serportuarios LTDA y de

empleados de la Sociedad Portuaria, por lo que la sociedad Portuaria también

fungía como su empleador directo, que cumplía una jornada laboral de lunes a

domingo, en 3 turnos de 8 horas, los cuales se cumplían de 6 am a 2 pm, de 2pm

a 10 pm y de 10 pm a 6am, que la demandante cumplía dos turnos de trabajo al

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día, y que cuando hacia doble turno trabajaba 14 y 22 horas diarias y que el salario

siempre fue variable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la a Sociedad Portuaria Regional De Buenaventura, contestó la

demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las

excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de

la Sociedad Portuaria, carencia de legitimación en la causa, y prescripción”, resulta

necesario señalar que la misma, llamo en garantía a Confianza SA y Compañía

Aseguradora Solidaria de Colombia. Como fundamento de su defensa, que la

demandante no ha tenido ningún vinculación laboral con la Sociedad Portuaria, por

tal razón a esta no se le puede endilgar responsabilidad alguna de las obligaciones

insatisfechas que emergen de los supuestos contratos laborales celebrados entre

la demandante y COOAPAC y SERPORTUARIOS, pues esta es un contratista de

la sociedad portuaria, quien actúa bajo sus propios medios de manera autónoma e

independiente, asumiendo las obligaciones laborales que se presenten con su

personal; que la demandante estaba vinculada con CTA COOPAC Y

SERPORTUARIOS situación que es ajena a la Sociedad Portuaria.

S.L., contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de

las pretensiones y proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la

obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe e innominada. Señaló como

argumentos de su defensa que todos los domingos y feriados fueron pagados a la

actora, que no es cierto que la trabajadora cumpliera 2 turnos, que se debe aplicar

la excepción de prescripción de derechos, que con la liquidación de Cooapac CTA

y Serpotuarios LTDA operó el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores,

por lo que los contratos de los trabajadores no se extinguieron, ni suspendieron ni

modificaron, por lo que la actora continuó laborando son solución de continuidad,

precisando que cuando finalizó la relación contractual con la demandante en la

liquidación definitiva de acreencias labores se incluyó el tiempo servido con

COOAPAC. Se manifiesta que efectivamente se pagó la indemnización por justa

causa y que durante toda la relación laboral se le reconocieron sus prestaciones

sociales y demás derechos laborales legales.

La CTA COOPAC, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las

pretensiones y proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la

obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe e innominada. Señaló como

argumentos de su defensa que todos los domingos y feriados fueron pagados a la

actora, que no es cierto que la trabajadora cumpliera 2 turnos, que se debe aplicar

la excepción de prescripción de derechos, que con la liquidación de Cooapac CTA

y Serpotuarios LTDA operó el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores,

por lo que los contratos de los trabajadores no se extinguieron, ni suspendieron ni

modificaron, por lo que la actora continuó laborando son solución de continuidad,

precisando que cuando finalizó la relación contractual con la demandante en la

liquidación definitiva de acreencias labores se incluyó el tiempo servido con

COOAPAC. Se manifiesta que efectivamente se pagó la indemnización por justa

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causa y que durante toda la relación laboral se le reconocieron sus prestaciones

sociales y demás derechos laborales legales.

Por su parte la Aseguradora Solidaria de Colombia, llamada en garantía se opuso

a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción,

inexistencia de las obligaciones como demandante principal y más aun como

demandada solidaria predicable de la Sociedad Portuaria de Buenaventura SA,

enriquecimiento sin causa e innominada. Frente al llamamiento en garantía propuso

las excepciones de inexistencia de cobertura, marco de los amparos otorgados y en

general, alcance contractual de las obligaciones del asegurador, subrogación,

límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad de la

suma asegurada, prescripción, prescripción de la acciones derivadas del contrato

de seguros, exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones

generales de las pólizas de seguros contratadas y genérica.

Por su parte la Aseguradora...

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