Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2015-00044-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820192833

Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2015-00044-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 31-07-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - / CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO - / CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO - / JURAMENTO ESTIMATORIO - /
Número de registro81490698
Número de expediente76-109-31-03-001-2015-00044-02
Fecha31 Julio 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 871.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Consejo Superior de la judicatura Rama judicial

República de Colombia

Tribunal Superior de Buga

S. Civil Familia

Guadalajara de Buga, audiencia 31 de julio de 2019, 3:30 pm

Referencia: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesta por Sociedad Maersk Colombia SA contra M. Trading Cl SA. Radicación: 76-109-31-03-001-2015-00044-02 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de

contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la

sentencia oral adoptada por la S. según acta de audiencia n.° 022 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP,

se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la

sentencia n° 031 que el 14 de marzo de 2019 profirió, en primera instancia, el

Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura.

En la sentencia impugnada el juez de primer grado negó las pretensiones de la

demanda. Centralmente estimó que la probática demostró la existencia de un

contrato de transporte marítimo entre las partes y, además, logró corroborarse

que 36 de los contenedores utilizados por la entidad demandante, en la

ejecución del negocio, no le han sido devueltos por la demandada, en la medida

que continúan en el Terminal de Contenedores de Buenaventura.

Pese a lo expuesto, el funcionario a quo consideró que el contrato no estableció

un plazo para que la sociedad demandada restituyera los contenedores a su

propietario, el transportador marítimo. Así las cosas, como no hubo una

pretensión encaminada a declarar la existencia de un contrato de comodato,

negó la devolución solicitada por Maersk Colombia. Con base en lo anterior,

tampoco accedió a la indemnización que, por la demora en la devolución de los

contenedores, solicitó la parte actora.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

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Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2015-00044-02 Apelación de Sentencia

En el acto audienclal en que fue proferida la anterior decisión, la entidad

demandante formuló apelación y presentó reparos concretos, los cuales se

agrupan y sintetizan así: (i) Una de las pretensiones del libelo fue tendiente a

declarar que la sociedad demandada tenía la obligación de devolver los

contenedores, lo cual, a partir del principio de buena fe, es consecuencial al

negocio jurídico; (ii) hubo una indebida valoración probatoria de los documentos

anexados al proceso y se negó la práctica de una prueba que buscaba poner

en contexto las negociaciones; (iii) no debió condenarse en costas a la parte

actora porque dentro del proceso no hubo oposición de la sociedad demandada

que fue emplazada y representada por curador ad litem.

II. CONSIDERACIONES

1. El contrato de transporte marítimo que sostuvieron los extremos

procesales

No cabe duda de que la sociedad demandante Maersk Colombia y la demandada

M. Trading SA celebraron varios contratos de transporte marítimo a fin de

que la parte actora trasladara mercancías desde los puertos de Foshan, República

de China y Mundra, República de India, hasta el puerto de Buenaventura. Para

los fines antes mencionados se expidieron los conocimientos de embarque

(también conocidos como BL) n.° 559351280 (f. 14 c. 1.) 865309378 (f. 12 ib.) y

86530355 (f. 16 ib.) los cuales se allegaron desde la presentación del libelo.

Sobre las características de este tipo de contrato, la Corte Suprema de Justicia ha

precisado que: En el transporte de cosas, el transportador, por un precio o

flete, adquiere con el cargador la prestación de conducir por mar cosas,

bienes, mercancías o carga de un puerto a otro, en viajes regulares u

ocasionales y embarcaciones determinadas, indeterminadas, mayores o

menores, en el término estipulado o usual, por la ruta convenida o, la más

directa, y a entregarlas al destinatario o consignatario designado, en el

mismo estado recibido y en el lugar acordado (CSJ, S. de Casación Civil

y Agraria, sentencia de 24 de junio de 1988).

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Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2015-00044-02 Apelación de Sentencia

La parte actora, en su calidad de naviera y transportadora de mercaderías, solicitó

la exhibición de los contratos originales, los cuales se encuentran en poder de la

sociedad demandada. Sin embargo, dado que M. fue emplazada, no fue

posible acceder a tal probanza.

Los conocimientos de embarque aportados con la demanda, en palabras de la

Corte, constituyen prueba del contrato de transporte marítimo de

mercancías y acredita la recepción efectiva de las mercancías a bordo de

la nave para transportarlas (CSJ, S. de Casación Civil y Agraria, sentencia

de 08 de septiembre de 2011 rad: 2000-04366-01 MP: W.N.V..

En la ejecución del primero de los contratos objeto de litigio, esto es del n.°

559351280 la sociedad actora utilizó 16 contenedores1; en el BL n.° 865309378

se usaron 102 y en el último de ellos, distinguido con el n.° 865303355, también

se requirieron 10 contenedores3 para un total de 36.

Los primeros contenedores arribaron a la Sociedad Portuaria, Terminal de

Contenedores de Buenaventura TCBUEN S.A. el 8 de marzo de 2013, el segundo

grupo el 27 de marzo de 2013 y los últimos el día 30 del mismo mes y año.

Conviene destacar que el incumplimiento que el extremo demandante predica de

la sociedad demandada no tiene que ver con el pago del flete. Del mismo modo,

no se ha puesto en duda el acatamiento de la parte actora frente a la obligación

de entregar, en el puerto de Buenaventura, las mercaderías procedentes de

Foshan y Mundra.

Entonces, desde el libelo ha sostenido Maersk Colombia que los 36 contenedores,

de su propiedad, no le han sido reintegrados por la sociedad demandada. Por

consiguiente, la parte actora solicitó que se declarara que la accionada está

1 Identificados así: MAEU7818444, MRKU6940618, MRKU7856040, MRKU8200930, MRKU8314249, MRKU8643579, MRKU8839601, MRKU9033930, MSKU2649144, MSKU3604308, MSKU3856681, MSKU3921426, MSKU7975797, PONU0372641, PONU0486120 y PONU0665589. 2 Identificados así: CAIU2422080, MRKU6573981, MRKU6704530, MSKU2023340, MSKU2067098, MSKU7288698, PONU0420272, PONU0466020, MSKU2819132 y TTNU3130747. 3 Identificados así: MRKU6525860, MRKU6947546, MRKU8781264, MSKU2232905, MSKU2353358 MSKU4478396, MSKU5284883, MSKU5425488, MSKU5689182 y MSKU7970331.

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obligada a restituir los contenedores utilizados en la ejecución del contrato de

transporte marítimo.

Así las cosas, como la sociedad accionante sostiene que la devolución de los

contenedores debió efectuarse dentro de los 20 días siguientes a su arribo a

puerto, solicita que M. pague una indemnización de $6.520'085.725 COP

cifra que estimó juramentadamente (f. 148-149, c. 1) a partir de 100 USD diarios

por contenedor.

2. La obligación de M. Trading S.A. de devolverle los contenedores

a la sociedad demandante.

Señaló el juez de primera instancia que como el contrato de transporte marítimo

no estableció un plazo determinado para que la sociedad demandada

restituyera los contenedores, no es posible acceder a dicha pretensión incoada

por el extremo actor. Adicionalmente, refirió que, para tales efectos, era

necesario que uno de los pedimentos del libelo fuera...

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