Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2015-00044-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 31-07-2019
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - / CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO - / CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO - / JURAMENTO ESTIMATORIO - / |
Número de registro | 81490698 |
Número de expediente | 76-109-31-03-001-2015-00044-02 |
Fecha | 31 Julio 2019 |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 871. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Consejo Superior de la judicatura Rama judicial
República de Colombia
Tribunal Superior de Buga
S. Civil Familia
Guadalajara de Buga, audiencia 31 de julio de 2019, 3:30 pm
Referencia: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesta por Sociedad Maersk Colombia SA contra M. Trading Cl SA. Radicación: 76-109-31-03-001-2015-00044-02 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de
contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la
sentencia oral adoptada por la S. según acta de audiencia n.° 022 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP,
se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la
sentencia n° 031 que el 14 de marzo de 2019 profirió, en primera instancia, el
Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura.
En la sentencia impugnada el juez de primer grado negó las pretensiones de la
demanda. Centralmente estimó que la probática demostró la existencia de un
contrato de transporte marítimo entre las partes y, además, logró corroborarse
que 36 de los contenedores utilizados por la entidad demandante, en la
ejecución del negocio, no le han sido devueltos por la demandada, en la medida
que continúan en el Terminal de Contenedores de Buenaventura.
Pese a lo expuesto, el funcionario a quo consideró que el contrato no estableció
un plazo para que la sociedad demandada restituyera los contenedores a su
propietario, el transportador marítimo. Así las cosas, como no hubo una
pretensión encaminada a declarar la existencia de un contrato de comodato,
negó la devolución solicitada por Maersk Colombia. Con base en lo anterior,
tampoco accedió a la indemnización que, por la demora en la devolución de los
contenedores, solicitó la parte actora.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
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Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2015-00044-02 Apelación de Sentencia
En el acto audienclal en que fue proferida la anterior decisión, la entidad
demandante formuló apelación y presentó reparos concretos, los cuales se
agrupan y sintetizan así: (i) Una de las pretensiones del libelo fue tendiente a
declarar que la sociedad demandada tenía la obligación de devolver los
contenedores, lo cual, a partir del principio de buena fe, es consecuencial al
negocio jurídico; (ii) hubo una indebida valoración probatoria de los documentos
anexados al proceso y se negó la práctica de una prueba que buscaba poner
en contexto las negociaciones; (iii) no debió condenarse en costas a la parte
actora porque dentro del proceso no hubo oposición de la sociedad demandada
que fue emplazada y representada por curador ad litem.
II. CONSIDERACIONES
1. El contrato de transporte marítimo que sostuvieron los extremos
procesales
No cabe duda de que la sociedad demandante Maersk Colombia y la demandada
M. Trading SA celebraron varios contratos de transporte marítimo a fin de
que la parte actora trasladara mercancías desde los puertos de Foshan, República
de China y Mundra, República de India, hasta el puerto de Buenaventura. Para
los fines antes mencionados se expidieron los conocimientos de embarque
(también conocidos como BL) n.° 559351280 (f. 14 c. 1.) 865309378 (f. 12 ib.) y
86530355 (f. 16 ib.) los cuales se allegaron desde la presentación del libelo.
Sobre las características de este tipo de contrato, la Corte Suprema de Justicia ha
precisado que: En el transporte de cosas, el transportador, por un precio o
flete, adquiere con el cargador la prestación de conducir por mar cosas,
bienes, mercancías o carga de un puerto a otro, en viajes regulares u
ocasionales y embarcaciones determinadas, indeterminadas, mayores o
menores, en el término estipulado o usual, por la ruta convenida o, la más
directa, y a entregarlas al destinatario o consignatario designado, en el
mismo estado recibido y en el lugar acordado (CSJ, S. de Casación Civil
y Agraria, sentencia de 24 de junio de 1988).
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La parte actora, en su calidad de naviera y transportadora de mercaderías, solicitó
la exhibición de los contratos originales, los cuales se encuentran en poder de la
sociedad demandada. Sin embargo, dado que M. fue emplazada, no fue
posible acceder a tal probanza.
Los conocimientos de embarque aportados con la demanda, en palabras de la
Corte, constituyen prueba del contrato de transporte marítimo de
mercancías y acredita la recepción efectiva de las mercancías a bordo de
la nave para transportarlas (CSJ, S. de Casación Civil y Agraria, sentencia
de 08 de septiembre de 2011 rad: 2000-04366-01 MP: W.N.V..
En la ejecución del primero de los contratos objeto de litigio, esto es del n.°
559351280 la sociedad actora utilizó 16 contenedores1; en el BL n.° 865309378
se usaron 102 y en el último de ellos, distinguido con el n.° 865303355, también
se requirieron 10 contenedores3 para un total de 36.
Los primeros contenedores arribaron a la Sociedad Portuaria, Terminal de
Contenedores de Buenaventura TCBUEN S.A. el 8 de marzo de 2013, el segundo
grupo el 27 de marzo de 2013 y los últimos el día 30 del mismo mes y año.
Conviene destacar que el incumplimiento que el extremo demandante predica de
la sociedad demandada no tiene que ver con el pago del flete. Del mismo modo,
no se ha puesto en duda el acatamiento de la parte actora frente a la obligación
de entregar, en el puerto de Buenaventura, las mercaderías procedentes de
Foshan y Mundra.
Entonces, desde el libelo ha sostenido Maersk Colombia que los 36 contenedores,
de su propiedad, no le han sido reintegrados por la sociedad demandada. Por
consiguiente, la parte actora solicitó que se declarara que la accionada está
1 Identificados así: MAEU7818444, MRKU6940618, MRKU7856040, MRKU8200930, MRKU8314249, MRKU8643579, MRKU8839601, MRKU9033930, MSKU2649144, MSKU3604308, MSKU3856681, MSKU3921426, MSKU7975797, PONU0372641, PONU0486120 y PONU0665589. 2 Identificados así: CAIU2422080, MRKU6573981, MRKU6704530, MSKU2023340, MSKU2067098, MSKU7288698, PONU0420272, PONU0466020, MSKU2819132 y TTNU3130747. 3 Identificados así: MRKU6525860, MRKU6947546, MRKU8781264, MSKU2232905, MSKU2353358 MSKU4478396, MSKU5284883, MSKU5425488, MSKU5689182 y MSKU7970331.
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obligada a restituir los contenedores utilizados en la ejecución del contrato de
transporte marítimo.
Así las cosas, como la sociedad accionante sostiene que la devolución de los
contenedores debió efectuarse dentro de los 20 días siguientes a su arribo a
puerto, solicita que M. pague una indemnización de $6.520'085.725 COP
cifra que estimó juramentadamente (f. 148-149, c. 1) a partir de 100 USD diarios
por contenedor.
2. La obligación de M. Trading S.A. de devolverle los contenedores
a la sociedad demandante.
Señaló el juez de primera instancia que como el contrato de transporte marítimo
no estableció un plazo determinado para que la sociedad demandada
restituyera los contenedores, no es posible acceder a dicha pretensión incoada
por el extremo actor. Adicionalmente, refirió que, para tales efectos, era
necesario que uno de los pedimentos del libelo fuera...
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