Sentencia Nº 76-109-31-05-001-2016-00217-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836166661

Sentencia Nº 76-109-31-05-001-2016-00217-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81503145
Fecha29 Octubre 2019
MateriaCONTRATO DE TRABAJO - / CONTRATO REALIDAD - / CONTRATO REALIDAD - / SALARIO - / SALARIO - / HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO - / SANCIONES MORATORIAS POR EL NO PAGO DE PRESTACIONES Y LA CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS - /
Número de expediente76-109-31-05-001-2016-00217-01
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, ARTÍCULOS 23, 24, 65, 112, 127 Y 128; LEY 50 DE 1990, ARTÍCULOS 77 Y 99.

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Proceso Ordinario Laboral de V.H.C.R. contra CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: V.H.C.R..

DEMANDADO: C.S.S.D.P.L..

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00217-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 199

DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 036

Fecha inicio audiencia: 2:04 PM del 29 de octubre de 2019.

Fecha final audiencia: 2:43 PM del 29 de octubre de 2019.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: CONFIRMA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

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Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA P.R.B.

MAGISTRADA: M.M.T.A.

MAGISTRADO: C.A.C. CORREDOR

DEMANDANTE: V.H.C.R..

APODERADO DEL DEMANDANTE: D.P.M.R.

DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.

APODERADO DEL DEMANDADO: G.V.A.G..

AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 384.

La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora GINA

VANESSA ARIAS GONZALEZ como apoderada judicial sustituta de la parte demandada

CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., conforme al poder de sustitución que se

ha aportado a esta diligencia.

SENTENCIA No. 192.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Buenaventura en audiencia pública celebrada el ocho (8) de agosto de dos mil

dieciocho (2018).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

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TERCERO: NOTIFICAR en estrados esta providencia.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella

intervinieron.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Aclaración de voto

C.A.C. CORREDOR.

Magistrado

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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para

proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión

consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

CONTRATO DE TRABAJO Su existencia se presume cuando se demuestra la prestación personal del servicio/CONTRATO REALIDAD La clínica demandada no logró desvirtuar la subordinación del demandante en su condición de médico general/CONTRATO REALIDAD Los usuarios de las empresas de servicios temporales solo pueden contratar para labores ocasionales o transitorias/SALARIO Es ineficaz el pacto que pretende modificar el carácter salarial de los pagos que, según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen dicha categoría/SALARIO El pago de los auxilios de rodamiento y comunicación eran habituales y retribuían, en calidad de salario, los servicios prestados a la empresa demandada/HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO El juez no puede hacer cálculos y suposiciones pues la prueba, que incumbe al demandante, debe ser clara y precisa/SANCIONES MORATORIAS POR EL NO PAGO DE PRESTACIONES Y LA CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS La clínica demandada desnaturalizó el contrato de prestación de servicios y lo utilizó para vincular a una persona en el desempeño de actividades misionales y permanentes.

Inicialmente resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T. Para la Sala resultan con mayor credibilidad los testigos de la parte demandante y no los de la demandada teniendo en cuenta el servicio prestado por el accionante como médico general, no resulta verosímil para esta Corporación, que un médico que trabaje en el área de urgencias y hospitalización, decida a su libre arbitrio ir o no a trabajar; por el contrario es una función misional de la clínica contratada que se requiere de manera permanente.

En conclusión, la demandada fue inferior a su carga probatoria, pues no logró desvirtuar la subordinación, y por el contrario el actor, fue más allá de su carga procesal, y además de la presunción demostró con prueba directa que su función era subordinada a la clínica demandada. De otro lado, en lo que respecta a la vinculación que sostuvo el demandante con Solaservis SAS. El artículo 77 de la ley 50 de 1990 establece: Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los casos expresamente señalados en la norma, es decir, que la empresa usuaria solo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentra vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST para labores permanentes o propias de la empresa usuaria tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente, respondiendo solidariamente respecto de las obligaciones laborales insolutas que correspondan al verdadero empleador.

Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la

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naturaleza de salarial deviene de la ley. Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T.

El material probatorio recaudado en juicio, respalda el dicho propuesto por la accionante en el escrito de la demanda, pues las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso de la referencia demuestran que dichos auxilios de rodamiento y comunicación eran habituales y retribuían los servicios por él prestados a la empresa demandada en calidad de salario, pues el pago de la misma fue producto de pasar de estar contratados como terceros contratistas a tener una vinculación de orden laboral como empleados de Solaservis SAS, la cual como quedó previsto fungió como EST, además se logró demostrar la habitualidad con los comprobantes de nómina.

En cuanto a las pretensiones del pago de horas extras y recargos nocturnos, es necesario aclarar que repetida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser clara y precisa y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir el número de horas trabajadas.

Ahora bien, dentro de los informes de tiempos arriba referenciados, si bien es cierto, se relacionan algunos turnos, y que en la parte superior de los mismos se hace referencia al demandante dentro de los mismos, no se puede establecer, si fueron ordenados por la empresa demandada o autorizados por la misma, mucho menos si estos periodos de tiempo fueron efectivamente trabajados, de la misma manera, los testigos tampoco indicaron que el actor siempre trabajaba en turnos de 12 horas, sin que muchos menos se pueda colegir de su declaración, que todos las horas enunciadas por el demandante se trabajaron. Así las cosas, siendo carga probatoria de la parte demandante establecer de manera diáfana el trabajo suplementario y las horas extras efectivamente trabajadas por el accionante, y esta carga no se asume con la sola manifestación en la demanda de las horas trabajadas por el accionante, si no como fue establecido en precedencia, estas deben ser soportadas de tal manera: “que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”. En virtud de los anteriores razonamientos, se confirmará la decisión de primera instancia en lo que a este tópico se refiere. La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción moratoria del artículo 65 del CST como la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de ña Ley 50 de 1990 no son automáticas. Para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

Descendiendo al caso objeto de estudio, si bien es cierto lo establecido por el apoderado judicial del la Clínica Santa Sofía del Pacífico de que la aplicación de las sanciones reseñadas no se aplican automáticamente, no es menos cierto, que a quien le corresponde demostrar que si actuación estuvo revestida de buena fe es a las entidades demandadas, sin que se haya traído a juicio material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe; pues en la contestación de la demanda se señaló que el actor se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, sin que se puede hablar de buena fé por la sola utilización de una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo, deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma...

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