Sentencia Nº 76-109-31-03-002-2014-00044-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-01-2020
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - / JURAMENTO ESTIMATORIO - / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - / |
Número de registro | 81504581 |
Fecha | 20 Enero 2020 |
Número de expediente | 76-109-31-03-002-2014-00044-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2341 A 2359; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 165, 191, 206 (INCISO 4) Y 243; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 1039; LEY 446 DE 1998, ARTÍCULO 16 Y LEY 769 DE 2002, ARTÍCULO 59. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R.. N.. 76-109-31-03-002-2014-00044-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..
Discutido y aprobado según Acta No. 02
Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación formulado por las sociedades
TRANSPORTE DEL NORTE S.A., VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P y la
llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., frente a la sentencia adiada 14
de septiembre de 2018, dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de
Buenaventura Valle dentro del proceso de Responsabilidad Civil
Extracontractual promovido por M.L.C.N. y
E.N.D.C., contra los Impugnantes, la sociedad HELM
LEASING S.A. COMPAÍA DE FINANCIAMIENTO, hoy BANCO ITAÚ, e
INVERSIONES GLP S.A.S E.S.P.
II. ANTECEDENTES
Pretende el extremo activo que se declare a la parte demandada civilmente
responsable de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos ante el
fallecimiento del señor A.P.C.L., ocurrido el 12 de
mayo de 2011 con ocasión del accidente de tránsito sucedido el día 6 del
mismo mes y año; subsecuentemente, se condene a pagar los daños
discriminados en el libelo petitorio o por la cantidad que resulte probada en
el juicio.
La referida pretensión se sustenta en que el día 6 de mayo de 2011 el señor
A.P.C.L., cuando se encontraba transitando por la
comuna 6, calle 6a con carrera 35 de la ciudad de Buenaventura (hecho 1,
F. 90 C. 1), fue arrollado con el vehículo de placas YAR243, marcha
Chevrolet, de propiedad de la empresa LEASING DE CRÉDITOS S.A., a
consecuencia de lo cual fue trasladado al Hospital LUÍS ABLANQUE DE LA
PALTA donde le prestaron los primeros auxilios, luego remitido a la CLÍNICA
SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO donde falleció debido a un trauma
craneoencefálico severo causado por dicho accidente (hecho 2, F. 91 C. 1).
Que el señor C.L. se desempeñaba como electricista
independiente y generaba unos ingresos mensuales de $ 1.000.000 con los
cuales solventaba los gastos del hogar. Afirmaron que la partida de su
familiar les produjo a las demandantes tristeza, congoja y sufrimiento.
Que dicho rodante se encontraba amparado con la póliza de seguros de
responsabilidad civil extracontractual de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A.,
donde aparece como tomador INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P; el asegurado
principal es H.L.S. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, y el
beneficiario VIDAGÁS DE OCCIDENTE S.A. ESP.
Réplicas:
La parte demandada en cabeza de las sociedades TRANSPORTE DEL NORTE
S.A, INVERSIONES GLP S.A.S. ESP, VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P, se
resistió a las pretensiones formulando las meritorias denominadas "FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, CULPA DE LA VÍCTIMA, CULPA DE LOS ADULTOS QUE
DETENTABAN EL CUIDADO DEL SEÑOR ATILANO PLÁCIDO CABATCAS LEA
Y LA INNOMINADA".
Por su parte la entidad crediticia, de igual manera se opuso a todas y cada
una de las pretensiones de la demanda. Además, propuso las siguientes
excepciones: "INESXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE 2
LEASING DE CRÉDITO S.A. HELM FINANCIAL SERVICES COMPAÑÍA DE
FINÁNCIAMIENTO COMERCIAL hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.;
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; NO HAY
REALIZACIÓN DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA, POR LO TANTO NO EXISTE
RELACIÓN DE CAUSALIDAD; NO EXISTE NEXO DE CAUSALIDD POR
IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE REALIZAR ACTIVIDADES DIFERENTES A SU
OBJETO SOCIAL; APLICACIÓN DE LA DOCTRINA PROBADA POR LA CUAL LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEÑALA QUE LAS COMPAÑÍAS DE
FINANCIAMIENTO NO RESPONDE POR LOS PERJUICIOS QUE OCASIONAN
LOS LOCATARIOS; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL;
INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD CON LOS DEMANDADOS, CARENCIA DE
PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,
GENÉRICA Y OTRAS"
Las demandadas INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P y VIDAGAS DE OCCIDENTE
S.A. E.S.P en liquidación, llamaron en garantía a la empresa ALLIANZ
SEGUROS S.A., quien suplicó por el colapso de las pretensiones y propuso
las excepciones de mérito que a continuación se relacionan: "CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; HECHO DE UN TERCERO; INADECUADO
AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBIUDAD, COBRO DE LO NO
DEBIDO (excepción subsidiaria a ta de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y
HECHO DE UN TERCERO); FALTA DEL DEBER DE CUIDADO POR PARTE DE
PERSONA RESPONSABLE QUE TENÍA A CARGO AL ADULTO MAYOR;
VIOLACIÓN POR PARTE DEL PEATÓN DE LA NORMA DE TRÁNSITO;
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y NEXO CAUSAL FRENTE AL
RESULTADO QUE PUDO GENERAR PERJUICIOS; INEXISTENCIA DE
VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO OBJETIVO POR PARTE DEL
CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS YAR 243; LÍM ITE DE AMPAROS Y
COBERTURAS Y LÍM ITE DEL VALOR ASEGURADO PARA EL AMPARO DE
MUERTE DE UNA PERSONA; CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS
SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE ASEGURADO;
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INDETERMINACIÓN DE PERJUICIOS RECLAMADOS Y FALTA DE PRUEBA DE
LOS MISMOS, EXCESO DE PRETENSIONES Y LA INNOMINADA". No enervó
el llamamiento.
El extremo actor guardó silencio frente a las excepciones propuestas.
Surtido el rito procesal, se profirió la sentencia, la cual, apelada por la parte
demanda y la aseguradora, es materia de revisión en esta instancia en lo
que a los repartos concretos formulados hace relación.
III. CONSIDERACIONES.
No avista la S. germen nulificador del acontecimiento procesal, como sí la
presencia de los presupuestos procesales, lo cual autoriza fallo de mérito. La
legitimación en la causa por activa y por pasiva acompaña a los extremos
procesales.
En la sentencia se estudió el asunto desde la perspectiva del ejercicio de la
actividad peligrosa y la presunción de culpa que grava a quien la ejerce,
para concluir en la declaración de responsabilidad civil solidaria del sector
demandado en el conocido accidente, -con excepción de la sociedad HELM
LEASIN S.A. COMPAÑÍA DE FIANNCIAMIENTO, hoy BANCO ITAÚ1, y de
INVERSIONES GLP S.A.S. ESP2-, con apoyo en el material de prueba
aportado a saber: El informe de accidente de tránsito (Fls. 33 a 36 C.l);
interrogatorios de parte de las demandantes (Fls. 298 vto., 300 y vto. C .l)
las declaraciones de los señores J.J.R.B. e ISABEL
PERDOMO, el Informe Ejecutivo de Noticia Criminal de la Fiscalía General de
1 Si bien es la propietaria, dicha compañía al momento de los hechos había entregado el vehículo a
VIDAGAS DE OCCIDENTE, quien ejercía la custodia y guarda como locataria; ello, toda vez que la
jurisprudencia ha exonerado de responsabilidad a las compañías de financiamiento en estos eventos.
2 Tras considerar el Juzgador que el daño causado no devino de la actividad a la que ésta empresa se
dedica.
4
la Nación (Fls. 1 a 5 C.4); y la historia clínica del señor C.L.(..
50 a 88 C. 1).
En consecuencia, se condenó al pago de perjuicios materiales en la
modalidad de lucro cesante, más los extrapatrimoniales en el rubro de daño
moral. Con base en la póliza adosada al plenario, se le impuso a ALIANZ
SEGURO S.A. "como afianzadora de VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A.'3
responder por los rubros que aquella deba pagar a los demandantes, hasta
el monto del valor asegurado.
Los involucrados en el fallo formularon varios reparos concretos, los cuales,
para una mejor comprensión de las motivaciones que en posteriores
apartados pasarán a exponerse, se sintetizan en el siguiente orden:
Identidad de reparos formulados conjuntamente por las demandadas -
TRANSPORTE DEL NORTE S.A y VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., así
como por ALLIANZ SEGUROS S.A.:
1. Aducen que existió por parte del sentenciador de primera instancia
una indebida valoración del informe de accidente de tránsito, porque
no tuvo en cuenta la marcada incongruencia que de allí aflora en
cuanto al sitio de ocurrencia del suceso de marras, puesto que en el
aportado por la actora con la demanda se consignó que el siniestro
acaeció en la calle 6a con carrera 35, entre tanto, en el allegado con
posterioridad por la Fiscalía General de la Nación, obra calle 6a con
carrera 36, por ello, no puede ser tenido como prueba útil y eficiente
al interior del plenario, pues las características de las vías de una y
otra son complemente disimiles, lo que indica que no hay certeza del
lugar de los hechos.
Aseguran los recurrentes, que el cognoscente igualmente inadvirtió
que en la solicitud de audiencia de conciliación y en el escrito propio
de la demanda se consignó que el lugar de ocurrencia del accidente lo
3 F. 335 y siguientes del Cuaderno 1A. 5
fue la calle 6a con carrera 35. El reclamo se extiende a la valoración
del material fotográfico que acompaña el informe de la Fiscalía General
de la Nación. Se critica que el agente de tránsito no haya realizado
diagramación alguna de cómo ocurrió el accidente.
2. No tuvo en cuenta que en el informe de accidente de tránsito aportado
con la demanda no se dejó consignada la hipótesis del accidente de
tránsito, en tanto, en el que reposaba en la Fiscalía General de la
Nación, sobre el particular se rubricó: "Causas probables: Vehículo 1.
Cusa 12. Desobedecer señales de tránsito"razón adicional por la que
ningún valor probatorio merece, pues son evidentes las inconsistencias
entre uno y otro documento.
3. Aseveran que con el dictamen de Medicina Legal, de las condiciones
físicas del difunto ATILIANO PLÁCIDO, quedó demostrado que sufría
de cataratas y que su visión estaba bastante reducida, lo que
implicaba que la norma contenida en el artículo 59 del Código Nacional
de Tránsito con mayor razón debería cumplirse - que debía salir
acompañado- pues, este señor no se encontraba en plenitud de
condiciones para desplazarse solo, amén, que la vía donde se
encontraba es de amplio tráfico vehicular, rápida, que tiene prelación
sobre las demás, entran y salen vehículos de Buenaventura, y en la
calle 6a con carrera 35 no se encuentran ubicados semáforos, como
tampoco cebras. Los problemas oculares además fueron...
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