Sentencia Nº 76-109-31-03-002-2014-00044-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 840675410

Sentencia Nº 76-109-31-03-002-2014-00044-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-01-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - / JURAMENTO ESTIMATORIO - / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - /
Número de registro81504581
Fecha20 Enero 2020
Número de expediente76-109-31-03-002-2014-00044-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2341 A 2359; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 165, 191, 206 (INCISO 4) Y 243; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 1039; LEY 446 DE 1998, ARTÍCULO 16 Y LEY 769 DE 2002, ARTÍCULO 59.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

R.. N.. 76-109-31-03-002-2014-00044-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..

Discutido y aprobado según Acta No. 02

Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación formulado por las sociedades

TRANSPORTE DEL NORTE S.A., VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P y la

llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., frente a la sentencia adiada 14

de septiembre de 2018, dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de

Buenaventura Valle dentro del proceso de Responsabilidad Civil

Extracontractual promovido por M.L.C.N. y

E.N.D.C., contra los Impugnantes, la sociedad HELM

LEASING S.A. COMPAÍA DE FINANCIAMIENTO, hoy BANCO ITAÚ, e

INVERSIONES GLP S.A.S E.S.P.

II. ANTECEDENTES

Pretende el extremo activo que se declare a la parte demandada civilmente

responsable de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos ante el

fallecimiento del señor A.P.C.L., ocurrido el 12 de

mayo de 2011 con ocasión del accidente de tránsito sucedido el día 6 del

mismo mes y año; subsecuentemente, se condene a pagar los daños

discriminados en el libelo petitorio o por la cantidad que resulte probada en

el juicio.

La referida pretensión se sustenta en que el día 6 de mayo de 2011 el señor

A.P.C.L., cuando se encontraba transitando por la

comuna 6, calle 6a con carrera 35 de la ciudad de Buenaventura (hecho 1,

F. 90 C. 1), fue arrollado con el vehículo de placas YAR243, marcha

Chevrolet, de propiedad de la empresa LEASING DE CRÉDITOS S.A., a

consecuencia de lo cual fue trasladado al Hospital LUÍS ABLANQUE DE LA

PALTA donde le prestaron los primeros auxilios, luego remitido a la CLÍNICA

SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO donde falleció debido a un trauma

craneoencefálico severo causado por dicho accidente (hecho 2, F. 91 C. 1).

Que el señor C.L. se desempeñaba como electricista

independiente y generaba unos ingresos mensuales de $ 1.000.000 con los

cuales solventaba los gastos del hogar. Afirmaron que la partida de su

familiar les produjo a las demandantes tristeza, congoja y sufrimiento.

Que dicho rodante se encontraba amparado con la póliza de seguros de

responsabilidad civil extracontractual de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A.,

donde aparece como tomador INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P; el asegurado

principal es H.L.S. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, y el

beneficiario VIDAGÁS DE OCCIDENTE S.A. ESP.

Réplicas:

La parte demandada en cabeza de las sociedades TRANSPORTE DEL NORTE

S.A, INVERSIONES GLP S.A.S. ESP, VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P, se

resistió a las pretensiones formulando las meritorias denominadas "FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, CULPA DE LA VÍCTIMA, CULPA DE LOS ADULTOS QUE

DETENTABAN EL CUIDADO DEL SEÑOR ATILANO PLÁCIDO CABATCAS LEA

Y LA INNOMINADA".

Por su parte la entidad crediticia, de igual manera se opuso a todas y cada

una de las pretensiones de la demanda. Además, propuso las siguientes

excepciones: "INESXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE 2

LEASING DE CRÉDITO S.A. HELM FINANCIAL SERVICES COMPAÑÍA DE

FINÁNCIAMIENTO COMERCIAL hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.;

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; NO HAY

REALIZACIÓN DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA, POR LO TANTO NO EXISTE

RELACIÓN DE CAUSALIDAD; NO EXISTE NEXO DE CAUSALIDD POR

IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE REALIZAR ACTIVIDADES DIFERENTES A SU

OBJETO SOCIAL; APLICACIÓN DE LA DOCTRINA PROBADA POR LA CUAL LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEÑALA QUE LAS COMPAÑÍAS DE

FINANCIAMIENTO NO RESPONDE POR LOS PERJUICIOS QUE OCASIONAN

LOS LOCATARIOS; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL;

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD CON LOS DEMANDADOS, CARENCIA DE

PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,

GENÉRICA Y OTRAS"

Las demandadas INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P y VIDAGAS DE OCCIDENTE

S.A. E.S.P en liquidación, llamaron en garantía a la empresa ALLIANZ

SEGUROS S.A., quien suplicó por el colapso de las pretensiones y propuso

las excepciones de mérito que a continuación se relacionan: "CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; HECHO DE UN TERCERO; INADECUADO

AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBIUDAD, COBRO DE LO NO

DEBIDO (excepción subsidiaria a ta de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y

HECHO DE UN TERCERO); FALTA DEL DEBER DE CUIDADO POR PARTE DE

PERSONA RESPONSABLE QUE TENÍA A CARGO AL ADULTO MAYOR;

VIOLACIÓN POR PARTE DEL PEATÓN DE LA NORMA DE TRÁNSITO;

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y NEXO CAUSAL FRENTE AL

RESULTADO QUE PUDO GENERAR PERJUICIOS; INEXISTENCIA DE

VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO OBJETIVO POR PARTE DEL

CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS YAR 243; LÍM ITE DE AMPAROS Y

COBERTURAS Y LÍM ITE DEL VALOR ASEGURADO PARA EL AMPARO DE

MUERTE DE UNA PERSONA; CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS

SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE ASEGURADO;

3

INDETERMINACIÓN DE PERJUICIOS RECLAMADOS Y FALTA DE PRUEBA DE

LOS MISMOS, EXCESO DE PRETENSIONES Y LA INNOMINADA". No enervó

el llamamiento.

El extremo actor guardó silencio frente a las excepciones propuestas.

Surtido el rito procesal, se profirió la sentencia, la cual, apelada por la parte

demanda y la aseguradora, es materia de revisión en esta instancia en lo

que a los repartos concretos formulados hace relación.

III. CONSIDERACIONES.

No avista la S. germen nulificador del acontecimiento procesal, como sí la

presencia de los presupuestos procesales, lo cual autoriza fallo de mérito. La

legitimación en la causa por activa y por pasiva acompaña a los extremos

procesales.

En la sentencia se estudió el asunto desde la perspectiva del ejercicio de la

actividad peligrosa y la presunción de culpa que grava a quien la ejerce,

para concluir en la declaración de responsabilidad civil solidaria del sector

demandado en el conocido accidente, -con excepción de la sociedad HELM

LEASIN S.A. COMPAÑÍA DE FIANNCIAMIENTO, hoy BANCO ITAÚ1, y de

INVERSIONES GLP S.A.S. ESP2-, con apoyo en el material de prueba

aportado a saber: El informe de accidente de tránsito (Fls. 33 a 36 C.l);

interrogatorios de parte de las demandantes (Fls. 298 vto., 300 y vto. C .l)

las declaraciones de los señores J.J.R.B. e ISABEL

PERDOMO, el Informe Ejecutivo de Noticia Criminal de la Fiscalía General de

1 Si bien es la propietaria, dicha compañía al momento de los hechos había entregado el vehículo a

VIDAGAS DE OCCIDENTE, quien ejercía la custodia y guarda como locataria; ello, toda vez que la

jurisprudencia ha exonerado de responsabilidad a las compañías de financiamiento en estos eventos.

2 Tras considerar el Juzgador que el daño causado no devino de la actividad a la que ésta empresa se

dedica.

4

la Nación (Fls. 1 a 5 C.4); y la historia clínica del señor C.L.(..

50 a 88 C. 1).

En consecuencia, se condenó al pago de perjuicios materiales en la

modalidad de lucro cesante, más los extrapatrimoniales en el rubro de daño

moral. Con base en la póliza adosada al plenario, se le impuso a ALIANZ

SEGURO S.A. "como afianzadora de VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A.'3

responder por los rubros que aquella deba pagar a los demandantes, hasta

el monto del valor asegurado.

Los involucrados en el fallo formularon varios reparos concretos, los cuales,

para una mejor comprensión de las motivaciones que en posteriores

apartados pasarán a exponerse, se sintetizan en el siguiente orden:

Identidad de reparos formulados conjuntamente por las demandadas -

TRANSPORTE DEL NORTE S.A y VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., así

como por ALLIANZ SEGUROS S.A.:

1. Aducen que existió por parte del sentenciador de primera instancia

una indebida valoración del informe de accidente de tránsito, porque

no tuvo en cuenta la marcada incongruencia que de allí aflora en

cuanto al sitio de ocurrencia del suceso de marras, puesto que en el

aportado por la actora con la demanda se consignó que el siniestro

acaeció en la calle 6a con carrera 35, entre tanto, en el allegado con

posterioridad por la Fiscalía General de la Nación, obra calle 6a con

carrera 36, por ello, no puede ser tenido como prueba útil y eficiente

al interior del plenario, pues las características de las vías de una y

otra son complemente disimiles, lo que indica que no hay certeza del

lugar de los hechos.

Aseguran los recurrentes, que el cognoscente igualmente inadvirtió

que en la solicitud de audiencia de conciliación y en el escrito propio

de la demanda se consignó que el lugar de ocurrencia del accidente lo

3 F. 335 y siguientes del Cuaderno 1A. 5

fue la calle 6a con carrera 35. El reclamo se extiende a la valoración

del material fotográfico que acompaña el informe de la Fiscalía General

de la Nación. Se critica que el agente de tránsito no haya realizado

diagramación alguna de cómo ocurrió el accidente.

2. No tuvo en cuenta que en el informe de accidente de tránsito aportado

con la demanda no se dejó consignada la hipótesis del accidente de

tránsito, en tanto, en el que reposaba en la Fiscalía General de la

Nación, sobre el particular se rubricó: "Causas probables: Vehículo 1.

Cusa 12. Desobedecer señales de tránsito"razón adicional por la que

ningún valor probatorio merece, pues son evidentes las inconsistencias

entre uno y otro documento.

3. Aseveran que con el dictamen de Medicina Legal, de las condiciones

físicas del difunto ATILIANO PLÁCIDO, quedó demostrado que sufría

de cataratas y que su visión estaba bastante reducida, lo que

implicaba que la norma contenida en el artículo 59 del Código Nacional

de Tránsito con mayor razón debería cumplirse - que debía salir

acompañado- pues, este señor no se encontraba en plenitud de

condiciones para desplazarse solo, amén, que la vía donde se

encontraba es de amplio tráfico vehicular, rápida, que tiene prelación

sobre las demás, entran y salen vehículos de Buenaventura, y en la

calle 6a con carrera 35 no se encuentran ubicados semáforos, como

tampoco cebras. Los problemas oculares además fueron...

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