Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2019-00126-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-02-2020
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Materia | DERECHO A LA SALUD - / DERECHO A LA SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES - / PERSONAL MILITAR RETIRADO - / DERECHOS A LA SALUD Y AL DEBIDO PROCESO - / |
Número de registro | 81505441 |
Número de expediente | 76-109-31-03-003-2019-00126-01 |
Fecha | 03 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 352 DE 1997, ARTÍCULOS 1, 9 Y 19 (NUMERAL 2); DECRETO 1796 DE 2000, ARTÍCULO 8. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: F.F.B. CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero tres (3) de dos mil veinte (2020).
REF: Acción de Tutela. Accionante: DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ. Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. Vinculados: EJÉRCITO NACIONAL y otros. Segunda In s ta n c ia . Radicación No. 76-109-31-03-003-2019-00126-01. Consecutivo Interno T-2019 -1006 .
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ1 contra la sentencia No. 076 proferida el 29 de noviembre de 20192 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en el asunto constitucional de la referencia, a cuyo tramite fueron vinculados el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, el EJÉRCITO NACIONAL, así como las oficinas de MEDICINA LABORAL, de ACTIVACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS y la de GESTIÓN JURÍDICA de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
II. DATOS RELEVANTES
1. La solicitud de amparo v derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados.
Pide el prenombrado ciudadano protección a sus derechos fundamentales “...a la SALUD, a la SEGURIDAD SOCIAL, al DIAGNOSTICO en conexidad con la vida en condiciones DIGNA, MÍNIMO VITAL Y LOS DERECHOS DEL PERSONAL CASTRENSE...”, los cuales
1 Folios 39 a 41, cdo. 1 2 Folios 22 a 29, ib.
considera vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL debido a que “...fue retirado del Ejército Nacional sin sus respectivos procedimientos Administrativos laborales de retiro.
Para tal efecto solicita ordenar su activación “...al sistema de salud integral...” y que se le practiquen “...los exámenes médicos de retiro y le presten los servicios médicos asistenciales
pertinentes, inmediatos y adecuados para incapacidad física para
ejercer cualquier trabajo atendiendo parámetros de integralidad...”',
igualmente pide que “...se ordene a la junta médico-laboral proceda a realizar las actuaciones de competencia para definir entre otros, las
condiciones de discapacidad laboral, imputabilidad al servicio y demás
consideraciones que la normatividad especial MILITAR establece y que
sea competencia del citado órgano...” (fo lio 7, cdo. l )
2. Fundamentos de hecho.
Afirma el accionante que (i) ingresó a las fuerzas militares “...en óptimas condiciones físicas y mentales...”, pero en septiembre de 2002, mientras se encontraba adscrito a la “...Compañía DaiAd en Tuluá Valle Batallón de Combate Terrestre...” fue retirado de sus funciones debido a “...disminución de la capacidad laboral...”, pues por esa época “...estando en Puerto Frazadas y desplazándose hasta Santa Lucía corregimiento de Tuluá (...) tuvo un accidente donde resbaló ya que tenía
dos manos ocupadas, en una mano el fusil de dotación y en la otra un
mortero tipo comando, donde en la caída (..) se revienta el tendón del dedo gordo de la mano izquierda...”', (ii) pese a las anteriores circunstancias, su retiro se llevó a cabo sin que se le realizara “...ningún examen ni físico y muchos menos psicológico...”, constituyendo ello una vulneración a su derecho a ser diagnosticado; (iii) el día 30-04-2018 radicó una solicitud ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL pidiendo “...la activación de los servicios médicos, para adelantar exámenes médicos por retiro (...) con el propósito de que le brinde un tratamiento integral y que
determine su capacidad laboral...”', sin embargo, vía e-mail del 23-05-2018 le resolvieron “...de forma negativa en razón a que el tiempo establecido en el decreto 1796/200 en su artículo 8, se encuentra vencido...” (Folios 6 a 9 cdo.
lo ) .
Acción de tutela promovida por D.F.S. contra MINISTERIO DE DEFENSA y OTRO Vinculados: EJÉRCITO NACIONAL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2019-00126-00.
Consecutivo interno T-2019-1006
3. La autoridad accionada y las vinculadas 2
Acción de tutela promovida por D.F.S. contra MINISTERIO DE DEFENSA y OTRO Vinculados: EJÉRCITO NACIONAL y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2019-00126-00.
Consecutivo interno T-2019-1006
Ni la autoridad accionada ni la vinculada efectuaron pronunciamiento alguno.
4. El fallo de primera instancia
Negó el amparo tras concluir que el mismo no supera el requisito genérico de procedencia denominado “INMEDIATEZ’, ya que “...no se establece en el plenario cual fue la razón o el motivo que justifique la demora de quince (15) años para presentar la petición de activarlo en el sistema de salud integral de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJERCITO NACIONAL, pues no demuestra algún tipo de indefensión o
incapacidad física que le impidiera solicitar ante la entidad accionada, el
servicio que pide en un periodo razonable...”. En otros términos: “...al accionante le faltó ser más diligente (..) pues en el plenario solo se
establece que fue radicada una petición tan solo desde 30 de abril de
2018 (15 años después), sin mencionar el motivo por el cual demoró
realizar dicha petición o el motivo que le impulsó a solicitar esa atención
médica...”. Agregó, que en todo caso, el accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir la controversia aquí...
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