Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2011-00090-03 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-01-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA CONTRACTUAL - / |
Número de registro | 81506035 |
Fecha | 21 Enero 2020 |
Número de expediente | 76-109-31-03-001-2011-00090-03 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
.i R.N. 76109-31-03-001-2011-00090-03. Apelación sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, enero veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).
Discutido y aprobado según acta No. 03 de ia fecha.
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante
frente a la sentencia que el 13 de diciembre de 2018 profirió el Juez Primero Civil
del Circuito de Buenaventura (Valle) al interior del proceso de responsabilidad
civil que los recurrentes promovieron contra S.E.
2. ANTECEDENTES.
2.1. causa petendiy pretensiones.
Los ciudadanos I.M.C. e I.M.R., actuando en
nombre propio, y en representación de los menores Orlando Madrid Bedoya y
M.A.R.E., a su vez, F.H.M.M. y Edwin
Alfredo Rivas Madrid, reclaman de la jurisdicción que se condene a Saludcoop
E.P.S., a resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que les produjo
la imprudente atención médica que dicen le fue prestada al primero de los
nombrados, toda vez que el galeno M.E.M.V. el día 8 de
marzo del año 2007, sin que tuviera los conocimientos especializados, le
diagnosticó conjuntivitis, cuando el verdadero mal que padecía en su ojo
izquierdo al momento de la consulta era la presencia de un hongo, de ahí que le
formuló medicamentos que agravaron sus dolencias, puso en riesgo su salud, y
debió someterse a un largo tratamiento.1
1 F. 71 y siguientes del cuaderno 1. 1
R.N. 76109-31-03-001-2011-00090-03. Apelación sentencia. i tr
2.2. Réplicas:
La demandada propendió por el fracaso de las aspiraciones de los promotores
del proceso, e indicó como fundamento cardinal, que no fue la entidad que prestó
directamente la atención médica al señor I.M.C., aunado a que
siempre autorizó oportunamente los servicios de salud requeridos. Propuso las
siguientes meritorias: "cum plim iento d e i contrato de a filia ció n de ia EPS con e l
afiliado , inexistencia de so lidaridad entre ia E.P.S. y ia I.P .S ., inexistencia de
responsabilidad de Saiudcoop E.P.S. para con e i a filiado , desm esurada tasación
de pretensiones, excepción genérica".2
2.3. La sentencia apelada.
Surtidas en debida forma las etapas propias de esta clase de litigios, el tallador de
Instancia luego de examinar las aristas del caso, mediante sentencia del 13 de
diciembre de 2018, decidió desestimar las pretensiones de los quejosos, tras
considerar que no lograron demostrar los elementos propios de la responsabilidad
endilgada a la convocada.3
2.5. La alzada.
La decisión fue combatida por los demandantes, y en procura de remover las
bases de esa determinación, dejaron formulados tempestivamente los reparos
concretos que fueron materia de sustentación en esta audiencia.4
3. MOTIVACIONES.
Están satisfechos los presupuestos procesales, también la legitimación en la
causa, y no se advierte nulidad que invalide lo actuado.
Es propio señalar ab in itio , que las aspiraciones de los apelantes se concretan en
que se condene a la demandada a resarcir los perjuicios patrimoniales y
2 F. 124 y siguientes del cuaderno 1.
3 F. 318 y siguientes del cuaderno 1.
4 F. 320 I.. 2
extrapatrimoniales, que les causó la atención negligente, que afirman, el Dr.
M.E.M.V. le dispensó al señor I.M.C..
Como fundamento de ese pedido se expuso, que el día 8 de marzo del año 2007
el demandante en mención acudió a cita médica en la entidad S.E.,
debido a que presentaba rasquiña y enrojecimiento del ojo izquierdo, siendo
atendido por el médico general M.E.M.V., quien le diagnosticó
conjuntivitis alérgica, además, dejó como observación en la historia clínica la
presencia de una mancha de carácter blanquecino en la córnea, a la cual
denominó leucoma, empero, le informó al paciente que ello no revestía mayor
gravedad. Dicen que le recetó los medicamentos denominados D. y
Conjuntin S.
Que pasados cinco días, le era imposible dormir debido al dolor, aunado a que
la visión por el órgano afectado era totalmente nula, lo que motivó que acudiera
nuevamente para valoración, oportunidad en la que el facultativo le recetó
naproxeno y lo remitió al especialista.
Que como consecuencia de lo anterior, el día 13 de marzo de esa calenda, es
examinado por el oftalmólogo T.C.L., profesional que cuestiona lo
formulado por el Dr. M.V., aunado a que le informa que tiene un acceso
(sic) en el ojo que está a punto de causar una perforación, y que por tal motivo
debía someterse a un tratamiento largo y tortuoso, además, que la única forma
de recobrar su visión lo era mediante un trasplante de córnea.
Se indica que inició un nuevo tratamiento con fármacos por instrucciones del
oculista que terminó el día 21 de marzo de esa misma anualidad, siendo remitido
con posterioridad al especialista en cornea, Dr. C.C., el cual confirmó
el segundo diagnóstico - hongo ocular-, además, le aconsejó otros
medicamentos para contrarrestar las consecuencias de ese mal.
Afirman que S.E. está llamada a responder civilmente, habida
consideración que: 1) Hubo error en el diagnóstico, comoquiera que el galeno
adscrito a la encartada consideró que lo que padecía el paciente era conjuntivitis 3
R.N. 76109-31-03-001-2011-00090-03. Apelación sentencia.
alérgica, cuando verdaderamente la afectación de su visión se debió a la
presencia de un hongo; 2) Porque el profesional de la salud Marión Enrique
M.V., a pesar de no ser oftalmólogo atendió al actor, y al no enviarlo al
especialista inmediatamente, generó que errara en la patología que lo aquejaba,
así como en la formulación de medicamentos, situación que trajo consigo el
agravamiento de su afección de salud, así como pérdida de tiempo para recibir
el tratamiento adecuado, siendo ello un actuar imprudente; 3) El proceder del
Dr. M.V. puso en riesgo la salud del demandante al prescribirle
medicamentos que agravaron sus síntomas; 4) Hubo falta de seguridad y
garantía del servicio de salud, pues la demandada dejó de lado la obligación que
tiene de garantizar que los pacientes sean atendidos por el personal capacitado;
y 5) La E.P.S. cuestionada a través del profesional M.E.M.V.
violó las normas que establecen que la medicina tiene como fin cuidar la salud
del hombre, y propender por la prevención de las enfermedades, así como
aquella que consagra que el médico debe dedicar el tiempo necesario al paciente
para hacer una adecuada valoración de su estado de salud, adicionalmente, las
que propenden por el trato digno del usuario.
Como ya es conocido, S.E., hizo oposición a los pedimentos de los
demandantes, luego de exponer cardinalmente, que no era quien le había
prestado la atención médica al actor, además, que en su calidad de E.P.S.,
cumplió con sus obligaciones contractuales.
El fallador de la instancia negó las pretensiones contenidas en la demanda,
fundamentalmente porque consideró que los petentes no lograron demostrar los
elementos de la responsabilidad civil agitada, esto es, el daño, la culpa y...
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