Sentencia Nº 76-109-31-03-002-2020-00001-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 24-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844472428

Sentencia Nº 76-109-31-03-002-2020-00001-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 24-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81507090
Fecha24 Marzo 2020
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - /
Número de expediente76-109-31-03-002-2020-00001-01
Normativa aplicadaConstitución Política art. PREÁMBULO Y ARTÍCULO 86 \ Código Civil art. 1282 Y 1294

2020-00001-01 00RADICADO: 76-109-31-03-002-2020-00001-01 1 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: V.V.M. PAZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 003 de 07 de Febrero de 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

* *SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * *

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se profiere sentencia de segunda instancia en la

ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor V.V.M. PAZ

en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, de la doctora

I.N.G., de la doctora H.M.M. CURILLO

y del ingeniero GALO W.M.P..

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Los soportes de hecho de la solicitud de tutela del

accionante, se resumen en lo siguiente:

1º. El señor GALO W.M.P. inició proceso

de sucesión de la causante M.A.P. de M., fallecida el 21 de julio de

2011, que correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y

radicó con No.2016-00074-00.

2º. En el trámite del proceso, le fue asignado “un

apoderado de oficio”, doctora I.N.G.A., quien en la

contestación, presentó prueba sumaria que el bien en sucesión no podía

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continuar, por cuanto en vida, la causante entregó un poder a su hermano GALO

WALTER para que vendiera el bien y le entregara el 50% de la venta, y si él

pretende suceder el bien, sería del 50% y no su totalidad.

3º. El bien que reclama en la sucesión quedó ligado al

bien que su señora madre le vendió por Escritura No.2404 del 19/05/1993, del cual

ha pagado impuestos, como lo demuestra.

4º. Su abogada abandono el proceso y para la audiencia

de inventario y avalúos y del trabajo de partición no estuvo presente, incumpliendo

sus deberes de asistencia técnica.

5º. La venta su señora madre la realiza por medio de la

escritura pública el 19 de septiembre de 1993 y a la fecha de la demanda, 10 de

mayo de 2016, transcurrieron 23 años, tiempo durante el cual cuido del bien, pago

impuestos y es donde reside en precarias condiciones ya que no posee empleo, ni

recibe pensión, convirtiéndose en una persona en estado de abandono y adulto

mayor.

6º. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, el

juzgado resuelve aprobar el trabajo de partición y adjudicación de bienes,

expidiéndole copia de la misma, el cual no corresponde en realidad al bien

sucesoral.

B. PRETENSIÓN.

El accionante solicita el amparo de los derechos

fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y, en

consecuencia, declarar que la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida

por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V) vulneró

los artículos 13, 29, 228, 229 y 58 de la Carta Política y ordenar la cesación o

(revocar) el auto 490 de fecha 10 de mayo de 2016, mediante el cual se admitió la

sucesión intestada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

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La solicitud de tutela correspondió su conocimiento al

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), quien,

mediante auto interlocutorio No.041 del 27 de enero de 2020, la admitió.

Por auto interlocutorio No.052 del 30 de enero de 2020,

se dispuso la vinculación de L.F.M.P., Miguel Armando Guzmán

Paz, R.E.M.P. y S.J.C..

El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE

BUENAVENTURA (V), en su escrito de respuesta, indica que en ese despacho se

tramito el proceso de sucesión de la causante M.A.P. de M. y hace un

recuento de las actuaciones procesales donde intervino el accionante, resaltando

que repudió la herencia mediante la curadora ad litem y de forma personal,

mediante escrito.

La doctora H.M.M.C., en su

escrito de respuesta, refiere que apoderó en el proceso de sucesión de la

causante M.A.P. de M., a los hermanos GALO WALTER, LUIS

FERNANDO y R.E.M. PAZ y al señor MIGUEL ARMANDO

GUZMAN PAZ. Acota que admitida la demanda, se le corrió traslado al señor

V.V.P.M., y en la oportunidad dejó en claro que repudiaba

la herencia. También, que el accionante manifestó, bajo juramento, no haber

presentado acción de tutela, sin embargo en el mes de mayo de 2019 promovió

una, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.

Además, que no se pronunció contra la sentencia en el momento oportuno.

El señor GALO W.M.P., en su respuesta,

indica que el accionante repudio la herencia, situación que quedó admitida por el

juzgado en el término legal.

La doctora I.N.G.A., en

su respuesta, indica que fue Curadora Ad Litem dentro del proceso de sucesión

intestada, desempeñándose con responsabilidad y como en derecho corresponde.

Es así que se reunió con el accionante para proceder a darle contestación a la

misma, a lo cual manifestó que repudiaba la asignación realizada e, igualmente,

no estaba de acuerdo con el inventario de bienes y partición presentada dentro del

proceso de sucesión

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Los señores L.F.M. PAZ...

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