Sentencia Nº 76-109-31-03-002-2020-00001-01 del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 24-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81507090 |
Fecha | 24 Marzo 2020 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / |
Número de expediente | 76-109-31-03-002-2020-00001-01 |
Normativa aplicada | Constitución Política art. PREÁMBULO Y ARTÍCULO 86 \ Código Civil art. 1282 Y 1294 |
2020-00001-01 00RADICADO: 76-109-31-03-002-2020-00001-01 1 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: V.V.M. PAZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 003 de 07 de Febrero de 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
* *SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * *
Magistrado Ponente: J.R.P.C..
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se profiere sentencia de segunda instancia en la
ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor V.V.M. PAZ
en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, de la doctora
I.N.G., de la doctora H.M.M. CURILLO
y del ingeniero GALO W.M.P..
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Los soportes de hecho de la solicitud de tutela del
accionante, se resumen en lo siguiente:
1º. El señor GALO W.M.P. inició proceso
de sucesión de la causante M.A.P. de M., fallecida el 21 de julio de
2011, que correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y
radicó con No.2016-00074-00.
2º. En el trámite del proceso, le fue asignado “un
apoderado de oficio”, doctora I.N.G.A., quien en la
contestación, presentó prueba sumaria que el bien en sucesión no podía
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continuar, por cuanto en vida, la causante entregó un poder a su hermano GALO
WALTER para que vendiera el bien y le entregara el 50% de la venta, y si él
pretende suceder el bien, sería del 50% y no su totalidad.
3º. El bien que reclama en la sucesión quedó ligado al
bien que su señora madre le vendió por Escritura No.2404 del 19/05/1993, del cual
ha pagado impuestos, como lo demuestra.
4º. Su abogada abandono el proceso y para la audiencia
de inventario y avalúos y del trabajo de partición no estuvo presente, incumpliendo
sus deberes de asistencia técnica.
5º. La venta su señora madre la realiza por medio de la
escritura pública el 19 de septiembre de 1993 y a la fecha de la demanda, 10 de
mayo de 2016, transcurrieron 23 años, tiempo durante el cual cuido del bien, pago
impuestos y es donde reside en precarias condiciones ya que no posee empleo, ni
recibe pensión, convirtiéndose en una persona en estado de abandono y adulto
mayor.
6º. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, el
juzgado resuelve aprobar el trabajo de partición y adjudicación de bienes,
expidiéndole copia de la misma, el cual no corresponde en realidad al bien
sucesoral.
B. PRETENSIÓN.
El accionante solicita el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y, en
consecuencia, declarar que la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida
por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V) vulneró
los artículos 13, 29, 228, 229 y 58 de la Carta Política y ordenar la cesación o
(revocar) el auto 490 de fecha 10 de mayo de 2016, mediante el cual se admitió la
sucesión intestada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
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La solicitud de tutela correspondió su conocimiento al
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), quien,
mediante auto interlocutorio No.041 del 27 de enero de 2020, la admitió.
Por auto interlocutorio No.052 del 30 de enero de 2020,
se dispuso la vinculación de L.F.M.P., Miguel Armando Guzmán
Paz, R.E.M.P. y S.J.C..
El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE
BUENAVENTURA (V), en su escrito de respuesta, indica que en ese despacho se
tramito el proceso de sucesión de la causante M.A.P. de M. y hace un
recuento de las actuaciones procesales donde intervino el accionante, resaltando
que repudió la herencia mediante la curadora ad litem y de forma personal,
mediante escrito.
La doctora H.M.M.C., en su
escrito de respuesta, refiere que apoderó en el proceso de sucesión de la
causante M.A.P. de M., a los hermanos GALO WALTER, LUIS
FERNANDO y R.E.M. PAZ y al señor MIGUEL ARMANDO
GUZMAN PAZ. Acota que admitida la demanda, se le corrió traslado al señor
V.V.P.M., y en la oportunidad dejó en claro que repudiaba
la herencia. También, que el accionante manifestó, bajo juramento, no haber
presentado acción de tutela, sin embargo en el mes de mayo de 2019 promovió
una, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.
Además, que no se pronunció contra la sentencia en el momento oportuno.
El señor GALO W.M.P., en su respuesta,
indica que el accionante repudio la herencia, situación que quedó admitida por el
juzgado en el término legal.
La doctora I.N.G.A., en
su respuesta, indica que fue Curadora Ad Litem dentro del proceso de sucesión
intestada, desempeñándose con responsabilidad y como en derecho corresponde.
Es así que se reunió con el accionante para proceder a darle contestación a la
misma, a lo cual manifestó que repudiaba la asignación realizada e, igualmente,
no estaba de acuerdo con el inventario de bienes y partición presentada dentro del
proceso de sucesión
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Los señores L.F.M. PAZ...
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