Sentencia Nº 76-109-31-05-003-2017-00171-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845835132

Sentencia Nº 76-109-31-05-003-2017-00171-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 13-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81509340
Número de expediente76-109-31-05-003-2017-00171-01
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - / PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - /
Fecha13 Mayo 2020
Normativa aplicadaLey nu. 100 de 1993 art. 46 Y 47
M.W.-.E.M.H. Vs COLPENSIONES.docx

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: E.M.H. DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación Única Nacional: 76-109-31-05-003-2017-00171-01.

SENTENCIA No. 053

ACTA DE ORALIDAD Nro. 048 DISCUTIDA Y APROBADA ACTA No. 09

Fecha inicio Audiencia: 11:30 a.m. del 13 de mayo de 2020 Solicitudes y Momentos importantes de la Audiencia: 1. Inicio de Actuaciones: Protocolo 2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada Ponente, M.M.T.A.; concurren el doctor C.A.C. CORREDOR y C.P.A.. 3. identificación: Se deja constancia que a esta audiencia comparecieron los apoderados judiciales de las partes en contienda. Fin de Actuaciones Sujetos del Proceso: Inicio de Sujetos MAGISTRADA SUSTANCIADORA: M.M.T.A. MAGISTRADO: C.A.C. CORREDOR MAGISTRADO: C.P.A. DEMANDANTE: E.M.H. APODERADO: O.I.J.M. DEMANDADO: COLPENSIONES APODERADO: M.C.R.R. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, V.d.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01.

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PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, la sentencia No. 03 proferida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – V.d.C., en el asunto de la referencia. SEGUNDO: COSTAS en esta sede a cargo de la demandante, apelante y vencida. Como agencias en derecho a favor de COLPENSIONES se fija la suma de $150.000.oo. Se notifica en estrados y se clausura la audiencia, siendo las 11:58 a.m.

Magistrados Sala Cuarta de Decisión Laboral

M.M.T.A.

Ponente

C.A.C. CORREDOR

C.P.A.

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO DE E.M.H. CONTRA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 070

Siendo las 11:30 de la mañana de hoy miércoles doce de mayo de 2020, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación presentado por

la parte actora de cara a la sentencia absolutoria dictada a favor

de COLPENSIONES, en el proceso de la referencia.

SENTENCIA NÚMERO No. 053

ANTECEDENTES

Demanda y contestación

E.M.H., demandó a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener

el reconocimiento y pago del 100% de la pensión por

sobrevivencia causada por la muerte de su compañero

permanente, P.M.D., acaecida el 24 de

julio de 2016, junto con las mesadas retroactivas, los intereses

moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los

incrementos que correspondan conforme a ley y que se autorice

a la entidad para que del retroactivo pensional se descuente lo

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pagado a la accionante por concepto de indemnización

sustitutiva de pensión; así como las costas del proceso –folios 4

y 5-.

Como hechos fundamento de la demanda, expresó la activa que

convivió con el señor P.M.D. por más de

33 años en calidad de cónyuges hasta el fallecimiento de éste,

ocurrido el 24 de julio de 2016; que el mencionado señor estuvo

afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, cotizando un total de 477

semanas, entre el 1º de abril de 1981 y el 30 de junio de 1999;

esto es, el afiliado alcanzó a cotizar antes del 1º de abril de

1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, un

total de 322,7 semanas, por lo que siendo beneficiario del

régimen de transición pensional debe aplicarse a su favor la

condición más beneficiosa y así concederse la pensión de

sobrevivencia a la demandante como su beneficiaria; que la

pareja conformada por el causante y la actora, convivió de

manera permanente en la ciudad de Buenaventura, desde el 18

de diciembre de 1982, fecha en que contrajeron matrimonio

católico, hasta el deceso del señor M.D., esto es,

hasta el 24 de julio de 2016, siendo el causante quien sostenía

económicamente a la accionante; que la pareja procreó tres -3-

hijos que en la actualidad son mayores de edad; y

COLPENSIONES reconoció a la demandante indemnización

sustitutiva a través de la resolución GNR4729 del 10 de enero

de 2017, por lo que la señora M.H. fue aceptada

por la demandada como única beneficiaria del derecho dejado

por el hoy causante -folios 3 y 4-.

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Admitida la demanda, por auto del 11 de octubre de 2017 (folios

67 y 68), se consolidó la notificación de la demandada,

obteniéndose respuesta (folios 78 a 86) que fue aceptada por el

a quo como consta a folios 100 y 101.

Sentencia de primera instancia

En audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió la sentencia

No. 003 del 24 de enero de 2019, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, ABSOLVIÓ a

COLPENSIONES de las pretensiones invocadas por la

demandante.

Como argumentos de la decisión, expuso la a quo que resultó

probado y no fue objeto de discusión la fecha de defunción del

afiliado –24 de julio de 2016-; conforme al registro civil que obra

a folio 59; determinando como problema jurídico el establecer si

el señor P.M.D. dejó causado al momento

de su muerte el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en

caso positivo, si la demandante cumple los requisitos para ser

beneficiaria de dicha prestación.

A continuación, indicó la funcionaria instructora, que conforme

a la fecha de fallecimiento del afiliado, la norma a aplicar al

caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003,

en sus artículos 46 y 47, modificados por los 12 y 13,

respectivamente, los cuales tratan el tema de la pensión de

sobrevivencia.

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Dijo la falladora de primer grado, que las cincuenta -50-

semanas de que habla la norma; cotizadas en los últimos tres

años anteriores al deceso; no se cumplen en el caso, por lo que

el afiliado no dejó consolidado el derecho pensional con arreglo

a la mencionada normatividad, toda vez que al momento de su

deceso -24 de julio de 2016-, no contaba con las mencionadas

semanas mínimas exigidas por la norma citada, pues dejó de

cotizar al sistema el 31 de octubre de 1999.

Así, consideró la primera instancia que el causante no dejó

consolidado el derecho pensional en favor de sus beneficiarios,

agregando que ni siquiera acudiendo al principio de la condición

más beneficiosa era dable el reconocimiento del derecho

pretendido por la actora, pues verificando si el causante

cumplió con la densidad de semanas exigidas por la norma

anterior a aquella en la cual se causó el derecho, que no es otra

que la Ley 100 de 1993, en su texto original, se observa que

tampoco se cumplió por el señor M.D. el mínimo de

veintiséis -26- semanas cotizadas en los últimos tres -3- años

que exigía dicho compendio normativo.

No obstante, la a quo hizo mención a jurisprudencia de la Corte

Constitucional, para señalar que es procedente la aplicación de

una norma anterior; no necesariamente la inmediatamente

anterior a aquella en vigencia de la cual se causó el derecho, en

aplicación del principio de la condición más beneficiosa;

siempre y cuando en vigencia de la norma inmediatamente

anterior se hubiese cumplido con su deber de solidaridad al

sistema bajo la vigencia de la norma anterior, de modo que en

aplicación del principio de condición más beneficiosa, se

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inaplica la Ley 797 de 2003 en vigencia de la cual falleció el

causante, para estudiar el derecho en virtud a los postulados

del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando, antes de la

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se hubiesen

aportado 300 semanas en cualquier tiempo.

Descendiendo al caso bajo estudio, y en atención a la historia

laboral del afiliado, indicó la Juez que el señor M.D.,

para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la

Ley 100 de 1993, contaba con 206,21 semanas cotizadas al

sistema, lo que no permite dejar causado el derecho pensional

en favor de sus posibles beneficiarios.

Inconforme con el fallo señalado, la apoderada judicial de la

demandante lo recurrió en apelación, indicando como sustento

de la alzada que la decisión de primera instancia debe ser

revocada, y en su lugar se deben conceder las pretensiones de

la demanda, dado que la providencia atacada contraría las

directrices de la Corte Constitucional y vulnera los derechos de

la actora, pues no se valoraron las pruebas recaudadas,

especialmente la Resolución GNR4729 del 10 de enero de 2017,

en la que la entidad acredita un total de cotizaciones del

causante de 477 semanas en el periodo comprendido entre el 1º

de abril de 1981 y el 29 de junio de 1999, haciéndose necesario

revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto para el 1º

de abril de 1994, el afiliado contaba con un total de 322

semanas y entre el 2 de abril de 1994 y el 30 de junio de 1999,

cotizó el excedente que serían 155 semanas, para un total de

477 semanas; siendo así que el señor PRAGMACIO MURILLO

DÍAZ es beneficiario del régimen de transición por haber

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cotizado 322 semanas antes de entrar en vigencia el sistema

general de seguridad social en pensiones, teniendo más de una

-1- semana efectiva cotizada y la demandante es su beneficiaria

en pensiones, conforme al Acuerdo 049 de 1990; todo ello

conforme a lo indicado en la sentencia SU-005...

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