Sentencia Nº 76-109-31-05-003-2017-00171-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 13-05-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81509340 |
Número de expediente | 76-109-31-05-003-2017-00171-01 |
Materia | PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - / PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - / |
Fecha | 13 Mayo 2020 |
Normativa aplicada | Ley nu. 100 de 1993 art. 46 Y 47 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: E.M.H. DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación Única Nacional: 76-109-31-05-003-2017-00171-01.
SENTENCIA No. 053
ACTA DE ORALIDAD Nro. 048 DISCUTIDA Y APROBADA ACTA No. 09
Fecha inicio Audiencia: 11:30 a.m. del 13 de mayo de 2020 Solicitudes y Momentos importantes de la Audiencia: 1. Inicio de Actuaciones: Protocolo 2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada Ponente, M.M.T.A.; concurren el doctor C.A.C. CORREDOR y C.P.A.. 3. identificación: Se deja constancia que a esta audiencia comparecieron los apoderados judiciales de las partes en contienda. Fin de Actuaciones Sujetos del Proceso: Inicio de Sujetos MAGISTRADA SUSTANCIADORA: M.M.T.A. MAGISTRADO: C.A.C. CORREDOR MAGISTRADO: C.P.A. DEMANDANTE: E.M.H. APODERADO: O.I.J.M. DEMANDADO: COLPENSIONES APODERADO: M.C.R.R. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, V.d.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01.
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PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, la sentencia No. 03 proferida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – V.d.C., en el asunto de la referencia. SEGUNDO: COSTAS en esta sede a cargo de la demandante, apelante y vencida. Como agencias en derecho a favor de COLPENSIONES se fija la suma de $150.000.oo. Se notifica en estrados y se clausura la audiencia, siendo las 11:58 a.m.
Magistrados Sala Cuarta de Decisión Laboral
M.M.T.A.
Ponente
C.A.C. CORREDOR
C.P.A.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO DE E.M.H. CONTRA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-109-31-05-003-2017-00171-01.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 070
Siendo las 11:30 de la mañana de hoy miércoles doce de mayo de 2020, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación presentado por
la parte actora de cara a la sentencia absolutoria dictada a favor
de COLPENSIONES, en el proceso de la referencia.
SENTENCIA NÚMERO No. 053
ANTECEDENTES
Demanda y contestación
E.M.H., demandó a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener
el reconocimiento y pago del 100% de la pensión por
sobrevivencia causada por la muerte de su compañero
permanente, P.M.D., acaecida el 24 de
julio de 2016, junto con las mesadas retroactivas, los intereses
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los
incrementos que correspondan conforme a ley y que se autorice
a la entidad para que del retroactivo pensional se descuente lo
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pagado a la accionante por concepto de indemnización
sustitutiva de pensión; así como las costas del proceso –folios 4
y 5-.
Como hechos fundamento de la demanda, expresó la activa que
convivió con el señor P.M.D. por más de
33 años en calidad de cónyuges hasta el fallecimiento de éste,
ocurrido el 24 de julio de 2016; que el mencionado señor estuvo
afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, cotizando un total de 477
semanas, entre el 1º de abril de 1981 y el 30 de junio de 1999;
esto es, el afiliado alcanzó a cotizar antes del 1º de abril de
1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, un
total de 322,7 semanas, por lo que siendo beneficiario del
régimen de transición pensional debe aplicarse a su favor la
condición más beneficiosa y así concederse la pensión de
sobrevivencia a la demandante como su beneficiaria; que la
pareja conformada por el causante y la actora, convivió de
manera permanente en la ciudad de Buenaventura, desde el 18
de diciembre de 1982, fecha en que contrajeron matrimonio
católico, hasta el deceso del señor M.D., esto es,
hasta el 24 de julio de 2016, siendo el causante quien sostenía
económicamente a la accionante; que la pareja procreó tres -3-
hijos que en la actualidad son mayores de edad; y
COLPENSIONES reconoció a la demandante indemnización
sustitutiva a través de la resolución GNR4729 del 10 de enero
de 2017, por lo que la señora M.H. fue aceptada
por la demandada como única beneficiaria del derecho dejado
por el hoy causante -folios 3 y 4-.
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Admitida la demanda, por auto del 11 de octubre de 2017 (folios
67 y 68), se consolidó la notificación de la demandada,
obteniéndose respuesta (folios 78 a 86) que fue aceptada por el
a quo como consta a folios 100 y 101.
Sentencia de primera instancia
En audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió la sentencia
No. 003 del 24 de enero de 2019, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, ABSOLVIÓ a
COLPENSIONES de las pretensiones invocadas por la
demandante.
Como argumentos de la decisión, expuso la a quo que resultó
probado y no fue objeto de discusión la fecha de defunción del
afiliado –24 de julio de 2016-; conforme al registro civil que obra
a folio 59; determinando como problema jurídico el establecer si
el señor P.M.D. dejó causado al momento
de su muerte el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en
caso positivo, si la demandante cumple los requisitos para ser
beneficiaria de dicha prestación.
A continuación, indicó la funcionaria instructora, que conforme
a la fecha de fallecimiento del afiliado, la norma a aplicar al
caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003,
en sus artículos 46 y 47, modificados por los 12 y 13,
respectivamente, los cuales tratan el tema de la pensión de
sobrevivencia.
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Dijo la falladora de primer grado, que las cincuenta -50-
semanas de que habla la norma; cotizadas en los últimos tres
años anteriores al deceso; no se cumplen en el caso, por lo que
el afiliado no dejó consolidado el derecho pensional con arreglo
a la mencionada normatividad, toda vez que al momento de su
deceso -24 de julio de 2016-, no contaba con las mencionadas
semanas mínimas exigidas por la norma citada, pues dejó de
cotizar al sistema el 31 de octubre de 1999.
Así, consideró la primera instancia que el causante no dejó
consolidado el derecho pensional en favor de sus beneficiarios,
agregando que ni siquiera acudiendo al principio de la condición
más beneficiosa era dable el reconocimiento del derecho
pretendido por la actora, pues verificando si el causante
cumplió con la densidad de semanas exigidas por la norma
anterior a aquella en la cual se causó el derecho, que no es otra
que la Ley 100 de 1993, en su texto original, se observa que
tampoco se cumplió por el señor M.D. el mínimo de
veintiséis -26- semanas cotizadas en los últimos tres -3- años
que exigía dicho compendio normativo.
No obstante, la a quo hizo mención a jurisprudencia de la Corte
Constitucional, para señalar que es procedente la aplicación de
una norma anterior; no necesariamente la inmediatamente
anterior a aquella en vigencia de la cual se causó el derecho, en
aplicación del principio de la condición más beneficiosa;
siempre y cuando en vigencia de la norma inmediatamente
anterior se hubiese cumplido con su deber de solidaridad al
sistema bajo la vigencia de la norma anterior, de modo que en
aplicación del principio de condición más beneficiosa, se
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inaplica la Ley 797 de 2003 en vigencia de la cual falleció el
causante, para estudiar el derecho en virtud a los postulados
del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando, antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se hubiesen
aportado 300 semanas en cualquier tiempo.
Descendiendo al caso bajo estudio, y en atención a la historia
laboral del afiliado, indicó la Juez que el señor M.D.,
para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la
Ley 100 de 1993, contaba con 206,21 semanas cotizadas al
sistema, lo que no permite dejar causado el derecho pensional
en favor de sus posibles beneficiarios.
Inconforme con el fallo señalado, la apoderada judicial de la
demandante lo recurrió en apelación, indicando como sustento
de la alzada que la decisión de primera instancia debe ser
revocada, y en su lugar se deben conceder las pretensiones de
la demanda, dado que la providencia atacada contraría las
directrices de la Corte Constitucional y vulnera los derechos de
la actora, pues no se valoraron las pruebas recaudadas,
especialmente la Resolución GNR4729 del 10 de enero de 2017,
en la que la entidad acredita un total de cotizaciones del
causante de 477 semanas en el periodo comprendido entre el 1º
de abril de 1981 y el 29 de junio de 1999, haciéndose necesario
revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto para el 1º
de abril de 1994, el afiliado contaba con un total de 322
semanas y entre el 2 de abril de 1994 y el 30 de junio de 1999,
cotizó el excedente que serían 155 semanas, para un total de
477 semanas; siendo así que el señor PRAGMACIO MURILLO
DÍAZ es beneficiario del régimen de transición por haber
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cotizado 322 semanas antes de entrar en vigencia el sistema
general de seguridad social en pensiones, teniendo más de una
-1- semana efectiva cotizada y la demandante es su beneficiaria
en pensiones, conforme al Acuerdo 049 de 1990; todo ello
conforme a lo indicado en la sentencia SU-005...
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