Sentencia Nº 76-109-31-05-001-2018-00087-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 02-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81512133 |
Número de expediente | 76-109-31-05-001-2018-00087-01 |
Materia | PENSIÓN DE INVALIDEZ - / LA NORMA APLICABLE AL CASO Y EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - / PENSIÓN DE INVALIDEZ - / LA NORMA APLICABLE AL CASO Y EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - / PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - / |
Fecha | 02 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 53; LEY 100 DE 1993, ARTÍCULOS 46 Y 47; LEY 797 DE 2003, ARTÍCULO 12. |
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario MIGUEL ÁNGEL SALAZAR GARCÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en
adelante COLPENSIONES Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00087-01
A los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veinte
(2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el
objeto de dictar sentencia escrita en la que resolverá el recurso
de apelación interpuesto por la parte actora de cara a la
sentencia absolutoria de primera instancia; conforme a lo
dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de
junio de 2020.
SENTENCIA No. 0135 Aprobada según acta No. 023
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
El señor M.Á.S.G. pretendió de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ²
COLPESIONES; en su condición de hijo del señor RAMÓN
S.P.; el reconocimiento y pago de pensión por
sobrevivencia, a partir del 25 de abril de 2006, fecha del
fallecimiento del afiliado S.P.. Como
consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago de los
intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las
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mesadas adicionales de junio y diciembre, y las costas del
proceso -fls. 4 y 5-.
Los fundamentos fácticos que aquilatan las pretensiones, dicen
que el señor R.S.P., padre del señor
M.Á.S.G., falleció el 24 de abril de
2006; que el actor solicitó ante la procesada el reconocimiento
de la pensión y mediante Resolución SUB85927 de 2018, se le
negó el derecho; y que el causante dejó causado el derecho,
pues cotizó 552 semanas al 1º de abril de 1994.
En auto del 17 de mayo de 2018 (fl. 26), el juzgado admitió la
demanda y corrió traslado de ella a COLPENSIONES,
obteniendo respuesta, en la que se opuso a las pretensiones por
carecer de fundamento fáctico y legal. En consecuencia, formuló
las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación,
cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para
cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e
innominada -fls. 37 a 42-.
Posteriormente la encausada allegó certificación 221902018 del
4 de julio de 2018 (fls. 48 y 49), en la que hizo constar:
“la pensión de sobreviviente que se pretende por parte del demandante en calidad de hijo no es procedente en consideración a que, una vez verificado el expediente administrativo se pudo establecer que al causante le fue reconocida una prestación económica en el Sistema General de Pensiones por parte del (CONSORCIO FOPEP) tal y como se evidencia en el estudio realizado en la Resolución SUB85927 del 27 de marzo de 2018. Sin embargo, conforme a lo anterior, no puede perderse de vista que en el presente proceso obra reconocimiento y pago de una prestación económica por parte del FOPEP”
Sentencia de primera instancia
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En la audiencia de que trata el artículo 80 del estatuto adjetivo
del trabajo y la seguridad social, se profirió la sentencia No.
031, en la que se declararon probadas las excepciones
formuladas por la entidad convocada a juicio y se absolvió a la
misma, de todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por
la activa.
Antes de desarrollar el problema jurídico, el Juzgado citó como
premisas normativas la Ley 797 de 2003, sentencias de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicadas
bajo partida Nos. 35984 acta 04 y 4279, acta 049, entre otras,
y el Acuerdo 049 de 1990; posteriormente se centró en
establecer si el causante dejó consolidado el derecho a la
pensión de sobreviviente y si el accionante reunía los requisitos
de ley para acceder al mismo. Adujo; de conformidad con lo
señalado en la demanda y el registro civil de defunción de folio
13; que el señor RAMÓN falleció el 25 de abril de 2006, y por
consiguiente la disposición que regula el caso en concreto es el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Seguidamente; al valorar la
historia laboral del causante expedida por COLPENSIONES (fl.
52), donde se certifica que aquél contaba con 552,14 semanas
cotizadas a este fondo entre el 1º de febrero de 1970 al 31 de
agosto de 1980, y registro civil de defunción que consta a fl. 13;
concluyó que el causante no dejó causado el derecho a la
pensión de sobreviviente, por cuanto a la fecha de su
fallecimiento no contaba con el número de semanas requerido
por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que
exige dejar cotizadas al sistema 50 semanas en los últimos tres
años anteriores al deceso y así causar el derecho a sus
causahabientes.
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En torno al principio de la condición más beneficiosa, se aduce
en la sentencia recurrida que en sentencia SL4650-2017, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
manifestó que los regímenes de transición por regla general solo
protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la
protección de aquellos grupos de población cercana al
cumplimiento de requisitos cercanos, seguidamente indicó; una
vez verificada la normatividad anterior al fallecimiento, esto es,
la Ley 100 de 1993 en su texto original; que el difunto tampoco
dejó causado el derecho, pues al momento de su deceso no
estaba cotizando, dado que la última cotización data de 31 de
agosto de 1980; también aseveró que el señor RAMÓN no había
aportado 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 23 de
enero de 2003; condiciones que debieron concurrir en el
tránsito legislativo, para considerar que tiene derecho a la
condición más beneficiosa, y en tales circunstancias concluyó
que el causante no cumplió con tales requisitos.
Finalmente expuso el a quo, que en su escrito inicial el actor
dijo que el causante contaba con 552,14 semanas cotizadas al
sistema antes de 1º de abril de 1994 y dejó causado el derecho
al tenor del Acuerdo 049 de 1990, por lo que en consideración a
ello y atendiendo a que a la entrada en vigencia del nuevo
sistema de seguridad pensional, esto es, el 1º de abril de 1994,
el causante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 25
del Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el artículo 6º
ibídem, para que sus beneficiarios accedieran al reconocimiento
y pago de la pensión de sobreviviente conforme a la norma
dicha, bajo el principio de la condición más beneficiosa; no
obstante, con fundamento en la tesis desarrollada por la Corte
Constitucional en sentencia T-084 del 13 de febrero de 2017, se
había admitido reconocer la pensión de sobreviviente conforme
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al Acuerdo 049 de 1990, cuando el causante había fallecido en
vigencia de la Ley 797 de 2003 y la norma aplicable
inmediatamente anterior, era la versión original de la Ley 100
de 1993, ello bajo la aplicación ultractiva de las disposiciones
de condición más beneficiosa; pues consideró el operador
judicial, dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, puesto que la interpretación asumida por dicho
tribunal era más favorable para el trabajador. Sin embargo,
indico el Juez que a partir de la decisión tomada en audiencia
pública 104 de mayo 9 de 2019, se recogió la tesis de la
aplicación ultractiva y tomó las disposiciones de la Corte
Constitucional, habida cuenta que la postura acogida por aquél
respecto a la condición más beneficiosa fue variada por la
misma Corte Constitucional a través de la SU-005 del 13 de
febrero de 2018; por manera que en el caso de la referencia,
estimó que el solicitante no coincide con alguna circunstancia
de riesgo tales como pobreza extrema, discapacidad,
enfermedades graves, analfabetismo, o que se esté afectando su
mínimo vital; pues sin presentar ninguna justificación, el
demandante no se presentó a la audiencia de que trata el
artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, y tampoco presentaron los testimonios ofrecidos para
dar convencimiento al operador judicial de que se encuentra en
estado de debilidad manifiesta y que al no encontrarse gozoso
de la prestación que aquí persigue, se encuentra en extrema
pobreza, al no contar con los ingresos que le permitan una
congrua subsistencia; y que además se demostró dentro del
plenario que el demandante goza de una pensión por parte de la
extinta Puertos de Colombia.
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Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte
demandante la recurrió en apelación, bajo el siguiente
argumento: ´« recurro la sentencia (…) toda vez que mi mandante era hijo del causante R.S.P. y dependía en todo de su señor padre, lo cual se puede corroborar con las declaraciones extra juicio de los señores testigos; por lo que se le debe reconocer a mi mandante la pensión de sobreviviente y las mesadas atrasadas, los incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los intereses moratorios se debe en tener cuenta la Sentencia de Unificación 065 de 2018, referencia T-6261504. Por todo lo anterior solicito se revoque la sentencia aquí dada y en su lugar reconsidere. 1. Que se revoque la sentencia y se reconozca a mi mandante la pensión desde el 24 de abril de 2006, 2. Que se reconozcan a mi mandante las mesadas atrasadas desde el 24 de abril de 2006, junto con los incrementos de Ley, 3. Que se le reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con base en la SU075 de 2018 y, 4. Que se condene en costas a la demandada aquí, COLPENSIONES.”
Alegatos de conclusión
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se
corrió traslado a las partes, para que esgrimieran alegatos de
conclusión;...
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