Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2015-00108-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630239

Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2015-00108-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / TESTIMONIOS TÉCNICOS - /
Número de registro81489000
Número de expediente76-109-31-03-001-2015-00108-01
Fecha29 Mayo 2019
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

I

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, mayo veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019)

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica). Demandantes: C.J.S.H. y otros Demandados: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y EMSSANAR E.S.S. Llamada en Garantía: LA PREVISORA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001- 2015-00108-01.

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 29-05-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez

disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I. O B JETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia No. 037 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 21 de mayo de 20182.

II. S ÍN T E S IS D EL PRO CESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).

1. C.J.S.H., JOHN EDWARD VALENCIA ASPRILLA y S.H.S. formularon demanda contra la CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y EMSSANAR ESS pidiendo declarar que éstas son .civilmente responsables

1 Folios 359 a 366 - 372 a 379, cdo. 1. 2 Folios 343 a 357, cdo. 1.

de manera solidaria...” por los daños materiales e inmateriales que han padecido debido al ”... fallecimiento de las recién nacidas habidas en el parto de la señora C.J.S.H. ocurrido el día 18 de mayo de 2012, como consecuencia de la deficiente e inadecuada prestación de los servicios médico-hospitalarios y de enfermería por parte del personal adscrito a esas entidades...”. Y que consecuencialmente se les condene a indemnizarles mediante el pago de las sumas de dinero allí relacionadas (folios 111 y 112, cdo. lo).

2. En sustento de lo anterior adujeron lo que seguidamente se sintetiza: (i) el día 18-05-2012 la señora CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA ingresó al servicio de urgencias de la Clínica “COMFAMAR” de Buenaventura porque ”...tenía dolores de parto...”. Pero como se trataba “...de un parto prematuro...” (24 semanas de gestación) y allí no contaban con “incubadoras”, fue remitida a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO donde ”...empezaron a hacerle el trabajo de parto aplicándole medicamentos...”, hasta que hacia las tres de la tarde, ante la inminencia del alumbramiento, fue llevada ”...a la sala de partos para realizar el respectivo procedimiento...”', (¡i) los facultativos se enfrentaron ”...a un alumbramiento doble porque se trataba de gemelas...”, en el cual "...primero salió una de las bebés con el tono de piel morado, siendo retirada hacia el lugar donde están las incubadoras y luego salió la otra y también fue trasladas (sic) hacia las incubadoras...”', (iii) los médicos tratantes le manifestaron que ”...las dos niñas fallecieron...”', (iv) ajuicio de los demandantes, ese deceso se produjo por negligencia médica, ya que ”...hubo irregularidades en todos los procedimientos realizados por el médico hospitalario y enfermería que la atendieron...”, pues tratándose de un parto prematuro la paciente debió ser asistida por un especia lista en neonatología, dada “...la condición deprimida y deficiencias respiratorias que padecían las bebes...”', (v) en la historia clínica aparece registrado que la parturienta expulsó la placenta del útero. Sin embargo, ésta “...tuvo ser hospitalizada 5 días después del parto...” debido a que ”...le dejaron restos de la placenta que pusieron en riesgos (sic) su vida y su integridad personal debido a la invasión infecciosa...”, lo cual desencadenó en una ENDOMETRITIS POST-PARTO, también producto de “...descuido o negligencia médica...” (folios I05a 129,cdo. lo). 3

3. EMSSANAR E.S.S. se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo centralmente que “...los hechos materia de demanda

Proceso declarativo (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes; C.J.S.H. y otros. Demandados: C.I.S.S.D.P. y otro. Apelación de sentencia Radicación No. 76-109-31-03-

001-2015-00108-01

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Proceso declarativo (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: C.J.S.H. y otros. Demandados: C.I.S.S.D.P. y otro. Apelación de sentencia Radicación No. 76-109-31-03-

001-2015-00108-01

ocurrieron fuera de la competencia, instalaciones y órbita de BMSSANAR E.S.S...”, lo cual significa que, a su juicio, “...no existe NEXO DE CAUSALIDAD entre la conducta desplegada por los médicos adscritos a la CLÍNICA SANTA SOFÍA, frente a la función administrativa de mi representada, en razón a que son personas jurídicas totalmente diferentes...”. Además, al revisar la historia clínica no se observa “.../a supuesta falla en el servicio por parte de EMSSANAR E.S.S...”, desde luego que la función de las EPS “...es únicamente administrativa y no médico- asistencial.. , sobre todo en este caso, en el que la atención brindada a la señora C.J.S.H. “...obedeció a servicio de urgencia, el cual no requiere ningún tipo de servicios de salud por parte de la EPS...”, y por ende “...las remisiones y atenciones medico asistenciales se realizaron directamente por parte de los médicos tratantes adscritos a la IPS COMFAMAR y CLINICA SANTA SOFÍA.

Con base en esa plataforma argumentativa propuso las excepciones que denominó “RESPONSABILIDAD MEDICO LEGAL DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES POR PARTE DE LA IPS T R A T A N T E “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA EPS FRENTA A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD DE LA IPS"; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE EMSSANAR ESSe “INNOMINADA” (fo lio s 170 a 177 cdo. l ) .

4. La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA también se opuso a las súplicas de la demanda y propuso numerosas excepciones3. En ese designio adujo: (i) que cuando CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA ingresó a la institución (remitida por la c lín ica c o m f a m a r ) presentaba un “...embarazo gemelar de 24 semanas...” y se encontraba “...en trabajo de Parto Fase Activa, con Dilatación de 6 cm, y un Borramiento del 80%...”. Por tanto, “...lo único que quedaba por hacer al 3

3 “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA IMPUTABLE A CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA."’, “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD CIVIL M ÉD IC A “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA ENTRE LOS ACTOS MÉDICOS Y EL RESULTADO“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CLÍNICA SANTA S.D.P.L.. POR AUSENCIA DEL DAÑO INDEMNIZA BLE PRETENDIDO POR EL ACTOR'-, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., EN VIRTUD DE LA OCURRENCIA DE UN CASO FORTUITO EN LA CAUSACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO CUYA REPARACIÓN PRETENDE LA PARTE ACTORA": “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CLÍNICA SANTA S.D.P.L.. EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO TOTAL Y OPORTUNO DE SUS OBLIGA CINES FRENTE AL PACIENTE': “EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA POR EL EQUIPO MÉDICO Y LAS INSTITUCIONES DE SALUD, DISPUESTAAS PARA LA ATENCIÓN DEL PAC IENTE“SOLICITUD EXAGERADA DE PRETENSIONES’: “CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR': “CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE DE PROBAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOE: y “LA INNOMINADA' (folios 196 a 236, cdo. 1).

3

equipo médico era la de atender el PARTO..." el cual discurrió “...en el marco de los protocolos médicos para el manejo de su estado...”. Y las complicaciones que surgieron durante el evento “...no fueron producto del resultado de una actuación culposa imputable a mi representada, sino por las complicaciones, riesgos inherentes, antecedentes y condiciones de su estado..", (ii) que la atención de un parto, sea prematuro o a término, no corresponde a un neonatólogo. De ahí que no puede endilgársele negligencia por el hecho de que la parturienta no haya sido atendida por un sub-especialista en esa área de la medicina; y (¡ii) que de conformidad con la ciencia médica un feto con 23 semanas de gestación es inviable; con mayor razón considerando, en éste caso, "...las condiciones morfológicas de los fetos productos del embarazo de la señora C. (...) al nacer el Feto No. 1, presentaba OREJAS EN IMPLANTACIONES BAJAS y MULTIPLES HEMATOMAS, es decir, con malformaciones congénitas, y un peso de 620 gramos, el cual deja de respirar, es decir, fallece a los 5 minutos, y el Feto No. 2, con poca adaptación respiratoria, en pésimas condiciones sin embargo se trasladó a la UCI Neonatal..." donde falleció.

Proceso declarativo (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: C.J.S.H. y otros. Demandados: C.I.S.S.D.P. y otro. Apelación de sentencia Radicación No. 76-109-31-03-

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Ahora bien: tomando pie en la póliza No. 1026897 llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (fo lios i a 4, cdo. 3o ), la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, señalando: (i) que la atención médica dispensada en la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO a la señora CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA “.. .se ajustó a las normas establecidas por la ciencia médica y la lex artis y por lo tanto las actuaciones de los galenos fueron realizadas de manera profesional y diligente...", teniendo en cuenta que se trataba de "...un parto gemelar prematuro..."', (ii) que la obligación galénica es de medio y no de resultado; (iii) que respecto de los perjuicios alegados por los demandantes no existe prueba alguna de su causación ni de "...la imprescindible relación de causalidad... ” entre los supuestos daños y el hecho culposo endilgado al personal médico de la referida clínica; (iv) que la indemnización pretendida por los demandantes no solo es exagerada sino que no consulta la realidad; (v) que la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita, pues han transcurrido más de 2 años desde que la Clínica asegurada tuvo conocimiento de los hechos con base en los cuales...

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