Sentencia Nº 76-109-31-05-003-2015-00191-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630432

Sentencia Nº 76-109-31-05-003-2015-00191-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 13-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81511645
Número de expediente76-109-31-05-003-2015-00191-01
MateriaCONTRATO DE TRABAJO - /
Fecha13 Agosto 2020

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2015-00191-01 Demandante: C.M.B.. Demandando: M.M.P. Y OTROS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 112

APROBADA EN ACTA NO. 18

Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación N° 76-109-31-05-003-2015-00191-02. Contrato de trabajo.

Proceso Ordinario Laboral de CARLOS ANDRES MURILLO

BECERRA contra M.M.P. Y OTROS.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte

demandante en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por

el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día treinta

(30) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda

instancia.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

El señor C.A.M.B., formuló demanda ordinaria laboral

contra M.M.P., A.M.P., J.M.P.,

J.D.M., en calidad de hijos, A.C. De Murillo como

esposa y contra los herederos indeterminados del señor J. de Dios Murillo

Largacha, para que se declare la existencia de dos relaciones de trabajo, una,

desde el 27 de enero de 1997 hasta el 15 de junio de 2004, y la otra, desde el

22 de mayo de 2007 al 31 de enero de 2013, teniendo como pretensión principal

que se declare que la terminación del contrato de trabajo no ha producido efecto

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debido a que el empleador no avisó al trabajador por escrito a la última dirección

registrada, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el

estado del pago de las cotizaciones de la seguridad social y parafiscalidad sobre

los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.

Como pretensiones subsidiarias solicita que se declare que la terminación del

contrato sin justa causa imputable al empleador; así mismo solicita que se

condene al pago de los salarios dejados de percibir, diferencia salarial, las horas

extras, la liquidación de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas

de servicio, las vacaciones, el auxilio de transporte, el pago de la seguridad

social, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización por

despido sin justa causa, la indexación y se imponga las costas.

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a

continuación se señalan:

Que el señor J. de D.M.L. de manera verbal contrató los

servicios personales del señor C.A.M.B., como supervisor

de la estación de servicios Los Primos, en dos periodos laborales, el primero

desde el 27 de enero de 1997 hasta el 15 de junio de 2004, y el segundo, desde

el 22 de mayo de 2007 al 31 de enero de 2013.

Que el actor cumplía una jornada laboral de 12 horas diarias, iniciaba desde las

6 am hasta las 6 pm, trabajando un domingo de por medio, es decir, un domingo

trabajaba y el otro descansaba.

Explica que el salario devengado durante toda la prestación del servicio fue

siempre por la suma mensual de $300.000.

Precisó que el contrato terminó sin justa causa imputable al empleador y que el

señor J. de D.M.L. omitió cancelar los salarios

correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 2012 y enero de

2013, y que también omitió cancelar el salario conforme al salario mínimo legal

mensual vigente para cada anualidad, así como también el subsidio de

transporte, las cesantías, los intereses a las cesantías, prima de servicios y las

vacaciones.

Agregó que el empleador omitió vincular al señor demandante a la Seguridad

Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales), y vincularlo a un fondo

privado que administre cesantías para los periodos en que indica se suscitó la

relación de trabajo

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El empleador omitió informar a su trabajador por escrito a la última dirección

registrada, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el

estado del pago de las cotizaciones de la seguridad social y parafiscalidad sobre

los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.

Señaló la parte demandante que el empleador nunca le consignó los salarios y

prestaciones sociales debidas a una cuenta bancaria, no expidió planillas o

nóminas de pago en debida forma.

Relató que el señor J. de D.M.L. falleció el 31 de enero de

2013, razón por la cual la demanda de la referencia está dirigida contra su

esposa y los herederos determinados e indeterminados de éste.

1.2. Contestación de la demanda.

Dentro del proceso fueron notificados los herederos M.M.P., Lili

Ángel Murillo García y Y.M.P. en calidad de hijos; Justina

Johana Rodríguez Paredes como representante del menor Juan David Murillo

Rodríguez; L.M.P.M. como representante legal de la menor

A.M.P., quienes se opusieron a la prosperidad de todas y cada

una de las pretensiones de la parte demandante, proponiendo las excepciones

de: Falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por

pasiva, prescripción de la acción e innominada”. Como argumentos de su

defensa establecieron que dentro del proceso no se aportaron prueba de la

relación laboral aludida.

Por su parte, la señora A.C., cónyuge del difunto, así como los

herederos indeterminados contestaron la demanda a través de curador para el

litigio, sin proponer excepción alguna.

1.3. Sentencia de primer grado.

Mediante sentencia adiada 30 de agosto de 2019, la Juez Tercero Laboral

de Buenaventura, reconoció la relación laboral pretendida con la demanda por el

periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2010 al 30 de mayo de 2011,

declarando prospera la excepción de prescripción propuesta por el representante

judicial de los señores M.M.P., L.Á.M.G., Yulieth

Murillo Plácides , J.J.R.P. y Luz Marina Plácides

Mantilla, y condenando a la señora A.C. al pago de prestaciones

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sociales, vacaciones, indemnización por la no consignación de las cesantías y a

la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Como fundamente de la decisión el despacho consideró que los testigos no

ofrecieron mayor credibilidad, razón por la cual fundamentó su decisión en la

presunción de laboralidad de la relación de trabajo, precisando que los extremos

de la relación laboral son los que constan en el reporte de semana cotizadas a

pensión, declarando como extremos temporales de la relación laboral del 1 de

agosto de 2010 al 31 de mayo de 2011.

Sobre el salario, indicó el Aquo, que no se probó que el demandante ganó los

300.000 pesos que indica en la demanda y que se puede extraer de la historia

laboral de cotizaciones, que devengó el salario mínimo.

1.4. Recurso de apelación

La apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida en

primera instancia aseverando que la juez de instancia no le dio el suficiente valor

probatorio a las pruebas aportadas en el expediente, tanto la documental, como

la testimoniales, para determinar tanto los extremos temporales de la relación,

como el salario devengado por el demandante.

1.5. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en

aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió

traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia.

Sin embargo, verificado el traslado efectuado por estado 078 del 15 de julio del

año en curso, se evidencia que vencido una vez vencido el termino para

sustentar, las partes no aportaron sus alegatos de instancia.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos

necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la

relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de

fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo

actuado.

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3. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas

por el apelante.

4. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los motivos de disenso propuestos por la parte accionante y

no siendo materia de discusión la existencia de la relación laboral, como

problemas jurídicos a resolver la Sala determinará si la parte demandante probó,

dentro del juicio oral, los extremos de la relación laboral declarada que pretendió

con la demanda, así como, si dentro de la misma, se pudo establecer, cual fue

el salario devengado por el accionante.

5. Tesis.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo como extremos

temporales de la relación laboral y salario devengado por el demandante, el que

fijó acertadamente el a quo en la decisión de primera instancia.

6. Argumento de la decisión.

6.1 Carga probatoria de los extremos temporales de la relación laboral y de

los días trabajados.

En lo atinente a los extremos temporales de la relación laboral, La Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del cinco (5) de

abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, , sobre la carga...

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