Sentencia Nº 76-109-31-05-003-2015-00191-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 13-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81511645 |
Número de expediente | 76-109-31-05-003-2015-00191-01 |
Materia | CONTRATO DE TRABAJO - / |
Fecha | 13 Agosto 2020 |
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2015-00191-01 Demandante: C.M.B.. Demandando: M.M.P. Y OTROS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 112
APROBADA EN ACTA NO. 18
Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación N° 76-109-31-05-003-2015-00191-02. Contrato de trabajo.
Proceso Ordinario Laboral de CARLOS ANDRES MURILLO
BECERRA contra M.M.P. Y OTROS.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte
demandante en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día treinta
(30) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda
instancia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
El señor C.A.M.B., formuló demanda ordinaria laboral
contra M.M.P., A.M.P., J.M.P.,
J.D.M., en calidad de hijos, A.C. De Murillo como
esposa y contra los herederos indeterminados del señor J. de Dios Murillo
Largacha, para que se declare la existencia de dos relaciones de trabajo, una,
desde el 27 de enero de 1997 hasta el 15 de junio de 2004, y la otra, desde el
22 de mayo de 2007 al 31 de enero de 2013, teniendo como pretensión principal
que se declare que la terminación del contrato de trabajo no ha producido efecto
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debido a que el empleador no avisó al trabajador por escrito a la última dirección
registrada, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el
estado del pago de las cotizaciones de la seguridad social y parafiscalidad sobre
los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.
Como pretensiones subsidiarias solicita que se declare que la terminación del
contrato sin justa causa imputable al empleador; así mismo solicita que se
condene al pago de los salarios dejados de percibir, diferencia salarial, las horas
extras, la liquidación de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas
de servicio, las vacaciones, el auxilio de transporte, el pago de la seguridad
social, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización por
despido sin justa causa, la indexación y se imponga las costas.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a
continuación se señalan:
Que el señor J. de D.M.L. de manera verbal contrató los
servicios personales del señor C.A.M.B., como supervisor
de la estación de servicios Los Primos, en dos periodos laborales, el primero
desde el 27 de enero de 1997 hasta el 15 de junio de 2004, y el segundo, desde
el 22 de mayo de 2007 al 31 de enero de 2013.
Que el actor cumplía una jornada laboral de 12 horas diarias, iniciaba desde las
6 am hasta las 6 pm, trabajando un domingo de por medio, es decir, un domingo
trabajaba y el otro descansaba.
Explica que el salario devengado durante toda la prestación del servicio fue
siempre por la suma mensual de $300.000.
Precisó que el contrato terminó sin justa causa imputable al empleador y que el
señor J. de D.M.L. omitió cancelar los salarios
correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 2012 y enero de
2013, y que también omitió cancelar el salario conforme al salario mínimo legal
mensual vigente para cada anualidad, así como también el subsidio de
transporte, las cesantías, los intereses a las cesantías, prima de servicios y las
vacaciones.
Agregó que el empleador omitió vincular al señor demandante a la Seguridad
Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales), y vincularlo a un fondo
privado que administre cesantías para los periodos en que indica se suscitó la
relación de trabajo
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El empleador omitió informar a su trabajador por escrito a la última dirección
registrada, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el
estado del pago de las cotizaciones de la seguridad social y parafiscalidad sobre
los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.
Señaló la parte demandante que el empleador nunca le consignó los salarios y
prestaciones sociales debidas a una cuenta bancaria, no expidió planillas o
nóminas de pago en debida forma.
Relató que el señor J. de D.M.L. falleció el 31 de enero de
2013, razón por la cual la demanda de la referencia está dirigida contra su
esposa y los herederos determinados e indeterminados de éste.
1.2. Contestación de la demanda.
Dentro del proceso fueron notificados los herederos M.M.P., Lili
Ángel Murillo García y Y.M.P. en calidad de hijos; Justina
Johana Rodríguez Paredes como representante del menor Juan David Murillo
Rodríguez; L.M.P.M. como representante legal de la menor
A.M.P., quienes se opusieron a la prosperidad de todas y cada
una de las pretensiones de la parte demandante, proponiendo las excepciones
de: Falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por
pasiva, prescripción de la acción e innominada”. Como argumentos de su
defensa establecieron que dentro del proceso no se aportaron prueba de la
relación laboral aludida.
Por su parte, la señora A.C., cónyuge del difunto, así como los
herederos indeterminados contestaron la demanda a través de curador para el
litigio, sin proponer excepción alguna.
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia adiada 30 de agosto de 2019, la Juez Tercero Laboral
de Buenaventura, reconoció la relación laboral pretendida con la demanda por el
periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2010 al 30 de mayo de 2011,
declarando prospera la excepción de prescripción propuesta por el representante
judicial de los señores M.M.P., L.Á.M.G., Yulieth
Murillo Plácides , J.J.R.P. y Luz Marina Plácides
Mantilla, y condenando a la señora A.C. al pago de prestaciones
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sociales, vacaciones, indemnización por la no consignación de las cesantías y a
la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Como fundamente de la decisión el despacho consideró que los testigos no
ofrecieron mayor credibilidad, razón por la cual fundamentó su decisión en la
presunción de laboralidad de la relación de trabajo, precisando que los extremos
de la relación laboral son los que constan en el reporte de semana cotizadas a
pensión, declarando como extremos temporales de la relación laboral del 1 de
agosto de 2010 al 31 de mayo de 2011.
Sobre el salario, indicó el Aquo, que no se probó que el demandante ganó los
300.000 pesos que indica en la demanda y que se puede extraer de la historia
laboral de cotizaciones, que devengó el salario mínimo.
1.4. Recurso de apelación
La apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida en
primera instancia aseverando que la juez de instancia no le dio el suficiente valor
probatorio a las pruebas aportadas en el expediente, tanto la documental, como
la testimoniales, para determinar tanto los extremos temporales de la relación,
como el salario devengado por el demandante.
1.5. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en
aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió
traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia.
Sin embargo, verificado el traslado efectuado por estado 078 del 15 de julio del
año en curso, se evidencia que vencido una vez vencido el termino para
sustentar, las partes no aportaron sus alegatos de instancia.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos
necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la
relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de
fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo
actuado.
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3. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas
por el apelante.
4. Problema jurídico
Teniendo en cuenta los motivos de disenso propuestos por la parte accionante y
no siendo materia de discusión la existencia de la relación laboral, como
problemas jurídicos a resolver la Sala determinará si la parte demandante probó,
dentro del juicio oral, los extremos de la relación laboral declarada que pretendió
con la demanda, así como, si dentro de la misma, se pudo establecer, cual fue
el salario devengado por el accionante.
5. Tesis.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo como extremos
temporales de la relación laboral y salario devengado por el demandante, el que
fijó acertadamente el a quo en la decisión de primera instancia.
6. Argumento de la decisión.
6.1 Carga probatoria de los extremos temporales de la relación laboral y de
los días trabajados.
En lo atinente a los extremos temporales de la relación laboral, La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del cinco (5) de
abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, , sobre la carga...
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