Sentencia Nº 76-109-31-05-002-2016-00037-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630466

Sentencia Nº 76-109-31-05-002-2016-00037-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-07-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81511252
Número de expediente76-109-31-05-002-2016-00037-01
MateriaCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - / CONTRATO DE TRABAJO - / CONTRATO REALIDAD - / SANCIÓN MORATORIA - / SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS - / VACACIONES - /
Fecha29 Julio 2020
Normativa aplicadaDECRETO 806 DE 2020, ARTÍCULO 15; CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 22, 23, 25, 65, 249 Y 488; CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 61 Y 151; LEY 50 DE 1990, ARTÍCULO 99.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: A.D.P.R.P. DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2016-00037-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la

Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para

alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en

contra de la Sentencia No. 110 del 28 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral

de la referencia.

Sentencia No. 105

Discutida y aprobada mediante Acta No. 28

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL A.D.P.R.P., por medio de apoderado judicial, impetró

demanda ordinaria laboral, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a

termino indefinido con la Clínica del Pacifico, entre el 1 de noviembre de 2010 y el 4 de octubre

de 2013, que como consecuencia de esa declaración se condene a la referida Clínica al pago

de sus cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, a reembolsar lo pagado por

concepto de seguridad social integral y riesgos profesionales; indemnización moratoria, la

sanción contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990, sanción por falta de pago de los intereses

sobre la cesantía; indemnización por despido injusto, indexación y a cancelar las costas

procesales.

Sustenta sus pretensiones en que estuvo vinculada con la Clínica Santa Sofía del Pacifico

Ltda., como terapeuta respiratoria desde el 1 de noviembre de 2010, mediante un contrato de

prestación de servicios, que la demandada era la encargada establecer los horarios que debía

cumplir sin contar con la aprobación de la demandante, que se encargaba de suministrarle

todos los elementos del contrato de trabajo, de impartir órdenes y directrices para el desarrollo

de sus funciones, que el contrato se extendió hasta el 4 de octubre de 2013 cuando finalizó de

manera injustificada; que su última remuneración ascendía a la suma de $1´881.600, bajo el

concepto de honorarios; que no recibió pago de tiempo suplementario, cesantías, intereses a

las cesantías, primas de servicios, vacaciones y ni los aportes a seguridad social.

La demanda fue admitida, por auto del 27 de junio de 2016, fl. 45; en ella se ordenó la

notificación a la accionada.

La clínica, dio respuesta a la demanda, fls. 59 y ss.; se pronunció frente a los hechos

argumentando que la vinculación que existió se verificó bajo contrato de prestación de

servicios, que finalizó de mutuo acuerdo; se opuso a las pretensiones y como excepciones

2

propuso Buena fe, La genérica, Inexistencia de la obligación, Prescripción e inexistencia de

los elementos que constituyen el contrato de trabajo

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral

del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia 110 del 28 de noviembre de 2017, declaró

no probadas las excepciones; declaró la existencia del contrato de trabajo en los extremos

reclamados entre la demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacifico y condenó a esta última

entidad, a cancelarla a la actora, la mayor parte de las acreencias laborales reclamadas, las

sanciones e indemnizaciones y absolvió de lo demás.

2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado Parte el funcionario de instancia por advertir que están acreditados los presupuestos

procesales, narra los antecedentes y los hechos dados por ciertos y así procede a resolver el

litigio; cita los Art. 25 y 53 Constitucional, 22, 23 y 24 CST; jurisprudencia Corte Suprema

45068 de 2015

Analiza la demanda y la contestación, y concluye que la demandante prestó su servicio

personal como terapeuta respiratoria pues así se confesó en el hecho 1° y además esa

manifestación se acompasa con los dichos de los testigos, indicó que bajo ese entendido se

configura la presunción de existencia de contrato de trabajo, siendo entonces carga de la

demandada demostrar que no hubo subordinación; analiza las pruebas en especial las

testimoniales señalando que de lo recaudado se demostró que la demandante no tenía

ninguna autonomía, que era la clínica la que impartía ordenes, fijaba horarios, ponía a

disposición elementos de trabajo entre otros, lo que demuestra la subordinación y finalmente

afirmó que quedó igualmente probado que por su servicio devengaba una remuneración.

Afirmó, entonces que el contrato que se verifico fue verbal a término indefinido, bajo los

extremos señalados en la demanda y confesos en la contestación; que el salario para el año

2010 fue de $1´596.540, 2011 $1´504.483, 2012 $1´651.093 y 2013 $1´887.720.

Procede a efectuar las respectivas liquidaciones de las prestaciones, pues la demandada

aceptó no haber efectuado su pago. Respecto a las indemnizaciones por falta de consignación

de las cesantías y la moratoria por falta de pago, señaló que no quedó demostrada la buena

fe y por tanto hay lugar a imponer su pago

Con relación a la indemnización por despido sin justa causa, indicó que la parte actora no

refirió en su demanda hecho alguno respecto a las causas por las que se le desvinculó y no

existe documento que lo exprese en consecuencia absuelve de esa pretensión.

Así las cosas como se dejó ya dicho el a quo declaró no probadas las excepciones; declaró la

existencia del contrato de trabajo en los extremos reclamados entre el demandante y la Clínica

Santa Sofía del Pacifico y condenó a pagarle a la demandante las mayor parte de las

acreencias laborales reclamadas, las sanciones e indemnizaciones y absolvió de lo demás.

2.2. Motivaciones del recurso La apoderada de la accionada presenta recurso de alzada solicitado principalmente la

revocatoria de la declaratoria de existencia de contrato realidad, toda vez que no se tuvo en

cuenta que las actividades desarrolladas correspondían a la ejecución del contrato de

prestación de servicios, conductas propias de la verdadera naturaleza civil del mismo. Afirmó

que no se le puede restar legalidad al contrato voluntariamente suscrito y de allí debe

analizarse la calidad de la demandante ya que ella es profesional calificada.

Señaló que no se tuvo en cuenta la facturación y el propio pago de seguridad efectuados por

la demandante, así como la variabilidad de la prestación del servicio; que de manera razonable

3

advierten que la demandante gozaba de autonomía e independencia y no se puede afirmar

cumplimiento de horario restringido, sino que era variable.

Señaló que no se verifica en las pruebas sometimiento a régimen disciplinario, ni reposa

constancia de solicitudes u otorgamientos de permisos, así que no se acredita la

subordinación. Continuó manifestando que está de acuerdo en lo dicho en sentencia respecto

a que el representante legal haya confesado que se confirieron permisos, que lo que se indicó

fue una coordinación de turnos en donde se determinaba quien podía suplir los turnos que ella

no podía cubrir.

Seguidamente pide se analice si hubo o no buena fe, con el fin de revisarse las sanciones

contempladas en la ley 50 del 90 y 65 CST, indicando que la mala fe debe ser ostensible y

evidente, lo que no sucedió, máxime cuando el contrato de prestación de servicios mantuvo

la legalidad.

Pide igualmente revisar la prescripción respecto a las prestaciones que se causaron con

anterioridad al 9 de marzo de 2013 diferenciándose la acusación y exigibilidad de las mismas.

Dentro del término concedido para las alegaciones finales, al tenor de lo dispuesto en el ya

citado Decreto 806, sólo la accionada presentó escrito; solicita que se revoque la sentencia de

primera instancia, insiste en la existencia de un contrato de prestación de servicios con la

demandante, conforme lo acreditan las cuentas de cobro presentadas, de las cuales se puede

extraer, no solo la autonomía e independencia de la señora R., sino también que la

prestación de servicios no fue continua; analiza la declaración de parte del representante legal

de su procurada y explica lo que quiso decir; depreca en subsidio, que en caso de no

accederse a la revocatoria de la decisión, se tenga en cuenta que el proceder de la clínica

estuvo revestido de buena fe por lo que no hay lugar a la condena por concepto de sanciones

moratorias, solicita finalmente que se analice la prescripción de los derechos reclamados, pues

toda acreencia anterior al 9 de marzo de 2013 se encuentra afectada por dicha excepción.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas Jurídicos Conforme los argumentos planteados por la pasiva, se advierte que los problemas jurídicos

que deben ser resueltos, son los siguientes:

1. ¿En este asunto quedó probado que el contrato suscrito eran en realidad uno civil de prestación de servicios?

-De la respuesta positiva o negativa al anterior interrogante, se analizará si: 2. ¿se verificó en este asunto la buena fe del empleador? 3. ¿Hay lugar a declarar parcialmente probada la excepción de prescripción?

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales 3.2.1 Del Contrato de Trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por

el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o

jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante

remuneración.

La Constitución Nacional, establece en su artículo 53, los principios mínimos fundamentales que

deben garantizarse en la relación de trabajo, entre ellos “la primacía de la realidad sobre las

formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”; ello significa, que

independientemente del nombre que se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR