Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2012-00102-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630850

Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2012-00102-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA - El señalamiento de malas maniobras no puede hacerse a través de imputaciones genéricas o abstractas, ni es posible aceptar que una sindicación de esa laya comprende o incluye todas las acciones u omisiones que los demandantes singularicen o concreten al impugnar el fallo de primera instancia. /
Número de registro81511131
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente76-109-31-03-001-2012-00102-01
Normativa aplicadaDecreto nu. 806 de 2020 art. 14 \ Código General del Proceso art. 82 (NUMERAL 5),242, 320 Y 328
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio veintinueve (29) de dos mil

veinte (2020).

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica)

promovido por C.P.S.H. [en

nombre propio y en representación de la menor N.P.M.S], JOSÉ

GUILLERMO MONTAÑO CUERO, ROMELIA SÁNCHEZ

HERNÁNDEZ y LUZ M.M. CUERO contra COOMEVA

EPS S.A. CLÍNICA BUENAVENTURA & CIA LTDA y MD.

G.L.C.. Llamadas en Garantía: CLÍNICA

BUENAVENTURA & CIA LTDA y LIBERTTY SEGUROS S.A.

Radicación 76-109-31-03-001-2012-00102-01.

PRECISION INICIAL: una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 11-06-2020 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar

crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las

legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la

siguiente providencia.

I. OBJETO

Puesto que los presupuestos procesales concurren

cabalmente, y en el trámite de proceso no se observa irregularidad capaz de

anonadar total o parcialmente su validez, procede la Sala a decidir el recurso de

APELACION interpuesto por los demandantes contra la sentencia No. 65

proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA el 20 de mayo de 20191, mediante la cual se definió, en

primera instancia, el fondo de la controversia suscitada en el asunto cuya

naturaleza, partes y llamados en garantía se describieron en el acápite de la

referencia.

1 Folios 674 a 681 cdo. ppal.

Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica). Demandantes: C.P.S.H. y

otros. Demandados: C.E.S. y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2012-00102-01

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II. EL FALLO APELADO Y LA ALZADA INTERPUESTA.

1. La sentencia opugnada negó las pretensiones de

la demanda tras reputar que el extremo actor no demostró “…que el daño

sufrido por la menor hija de los demandantes haya sido por una mala

praxis de la E.P.S COOMEVA, LA CLÍNICA BUENAVENTURA y del doctor

G.L.C....”.

1.1. El fundamento basilar de lo así decidido admite la

siguiente sinopsis:

(i) Si bien es cierto se encuentra probado el daño referido al

menoscabo en el estado de salud de la menor N.P.M.S. toda vez

que tras el parto natural de su madre CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ

HERNÁNDEZ fue diagnosticada con parálisis de ERB en el brazo

derecho, lesión del plexo braquial por traumatismo y fractura no

desplazada de clavícula derecha, no ocurre lo mismo con la

demostración de la culpa, carga que, en tratándose de una

obligación “de medio”, estaba en cabeza de la parte actora, la cual

no acreditó negligencia por parte de los galenos tratantes, como

tampoco que a causa de ello se ocasionaron los daños cuya

indemnización reclaman.

(ii) Además, los demandantes estaban llamados a probar la imputación

que hicieron en el libelo inicial, en el sentido de que a la entonces

madre gestante se le debió practicar una cesárea “…y que ésta

era la indicada para atender el nacimiento de la menor…”.

(iii) Aunque a los demandados se les endilgó (i) haber omitido una

ecografía para determinar la posición del bebé, y su tamaño,

toda vez que existían “…señales de [ser] un bebe de tamaño

considerado…”, y (ii) haber efectuado “malas maniobras” al

momento del parto natural (lo cual provocó a la menor N.P.M.S. los

daños ya referidos), tales aseveraciones tampoco fueron probadas,

quedando las mismas “…en el campo de las especulaciones

subjetivas de la parte actora…”.

(iv) En las historias clínicas arrimadas al proceso no se observa algún

tipo de falta de atención médica o “…trabas o inconvenientes

Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica). Demandantes: C.P.S.H. y

otros. Demandados: C.E.S. y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2012-00102-01

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administrativos en el servicio de salud prestado a la señora

C.P.S.H., pues ésta recibió

una atención médica oportuna, a raíz del estado de gravidez

que concluyó con el nacimiento de la menor…”. Al efecto, en lo

que concierne a la atención en el parto, solo obra copia ilegible de

la epicrisis dando cuenta del ingreso de la paciente a la I.P.S.

CLINICA BUENAVENTURA Y CIA LTDA, mencionándose un

trabajo de parto vaginal, sin que con dicho documento ni con

los restantes aportados por los actores se pudiere demostrar

la “…responsabilidad por mala praxis médica por parte

de la I.P.S…”.

(v) En el testimonio técnico rendido por el experto ginecobstetra LUIS

DAVID SIERRA SALDARRIAGA, se destacó que la distocia de

hombro (urgencia obstétrica que se produce cuando tras la expulsión de la

cabeza fetal se detiene la progresión del parto, no siendo eficaces las

maniobras habituales de extracción de los hombros)2se puede presentar

con independencia del peso y tamaño del bebé, y sólo se

detecta por quien atiende el parto cuando sale la cabeza del bebé

pero no ocurre lo mismo con la expulsión espontánea de los

hombros (se produce un atoramiento) situación frente a la cual el

medico se ve obligado a traer al bebé en cuestión de segundos

porque de lo contrario éste entra en insuficiencia respiratoria

(anoxia). Y en cuanto al estiramiento de plexo (que son los nervios

que salen de la columna cervical), puede presentarse una ligera

parálisis en el recién nacido del miembro comprometido, que por lo

general se recupera en pocas horas o días, lo cual indica “…que

la distocia es un riesgo inherente al parto…”

(folio 679 fte. cdo.1), a tal punto que, incluso, si no se logra la rápida

extracción del bebé el partero se ve compelido a fracturar

“con el pulgar” la clavícula del bebé para evitar su muerte.

(vi) En criterio del también gineco-obstetra CÉSAR GERARDO

CORTÉS MORENO, la parálisis braquial se puede presentar

tanto en un parto vaginal como por cesárea, y se trata de un

síndrome que no es posible predecir.

2 Precisión que hace la Sala con base en literatura médica especializada (REVISTA BIOMEDICA MEDWAVE

https://www.medwave.cl/link.cgi/Medwave/PuestaDia/Cursos/556.

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otros. Demandados: C.E.S. y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2012-00102-01

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(vii) A su vez, el especialista en pediatría GUSTAVO CORDOBA

HURTADO, quien valoró a la menor N.P.M.S. con ocasión del

diagnóstico de lesión del plexo braquial derecha (conocida como

parálisis de ERB), aseveró que se tomó una ecografía transfontanelar

y de clavícula derecha las cuales no revelaron anormalidad ni

fractura. Y en torno a las razones por las cuales la pequeña no tuvo

el progreso o mejoría esperada respecto de la mencionada

patología, señaló que ello puede obedecer a la falta de continuidad

en las terapias o a la existencia de lesiones más complejas.

(viii) A pesar que las exposiciones de los especialistas antes

mencionados fueron catalogadas por los demandantes -en sus

alegatos de conclusión- como “parcializadas” (en su sentir, tratan de

proteger a un colega), nada hay en el expediente que evidencie esa

sindicación. De ahí que los conceptos de aquellos sobre el caso,

sustentados en “…sus conocimientos como profesionales de la

medicina…”, constituyen elemento probatorio de importancia en el

proceso; con mayor razón considerando que los demandantes no

aportaron dictamen pericial alguno con relación a la mala praxis

enrostrada a los demandados.

(ix) De esos mismos testimonios técnicos, y de la historia clínica, no

aflora omisión alguna en el diagnóstico y en el tratamiento

dispensado a la paciente. Tampoco “…que la intervención

quirúrgica de cesárea fuera necesaria en ese momento…”,

amen que “…todos los conceptos dados por los médicos que

declararon en estas diligencias (..) apuntan a que la parálisis

del plexo braquial, conocida como parálisis de ERB sufrida

por la menor (…) se debió a una mala posición fetal, conocida

como la distocia de hombro, lo que obligó al galeno que

atendió el parto a practicarle los procedimientos y maniobras

indicados para salvaguardar la vida del bebe…”.

(x) La falta de una historia clínica completa no significa “…que no se

hicieran correctamente las maniobras…” pues los testimonios

técnicos de los médicos especialistas refirieron que “…la distocia

de hombros fue resuelta adecuadamente en el momento del

alumbramiento…”, agregando que, frente a los riesgos del

parto, es el profesional, no la paciente, quien decide la vía de

Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica). Demandantes: C.P.S.H. y

otros. Demandados: C.E.S. y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2012-00102-01

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finalización del embarazo, pues en cualquier alumbramiento

“…cuando se presentan dificultades, siempre será

controvertido...”.

(xi) Con el propósito de probar la negligencia médica achacada a los

demandados, los actores sólo presentaron un testigo de oídas

que en realidad nada aportó “…para establecer la culpa

endilgada a la parte demandada…”, pues estuvo enfocado a

“…los posibles perjuicios morales ocasionados a los

familiares cercanos de la menor…”.

(xii) Resultando evidente que el elemento culpa atribuido a los

demandados no se probó, devine la desestimación de las

pretensiones con la consecuencial condena en costas que

incluirán, en la debida oportunidad, “…la suma de $10.000.000

como agencias en derecho, suma que se encuentra dentro de

los parámetros del Acuerdo 1887 de...

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