Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2012-00102-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | RESPONSABILIDAD MÉDICA - El señalamiento de malas maniobras no puede hacerse a través de imputaciones genéricas o abstractas, ni es posible aceptar que una sindicación de esa laya comprende o incluye todas las acciones u omisiones que los demandantes singularicen o concreten al impugnar el fallo de primera instancia. / |
Número de registro | 81511131 |
Fecha | 29 Julio 2020 |
Número de expediente | 76-109-31-03-001-2012-00102-01 |
Normativa aplicada | Decreto nu. 806 de 2020 art. 14 \ Código General del Proceso art. 82 (NUMERAL 5),242, 320 Y 328 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, julio veintinueve (29) de dos mil
veinte (2020).
REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica)
promovido por C.P.S.H. [en
nombre propio y en representación de la menor N.P.M.S], JOSÉ
GUILLERMO MONTAÑO CUERO, ROMELIA SÁNCHEZ
HERNÁNDEZ y LUZ M.M. CUERO contra COOMEVA
EPS S.A. CLÍNICA BUENAVENTURA & CIA LTDA y MD.
G.L.C.. Llamadas en Garantía: CLÍNICA
BUENAVENTURA & CIA LTDA y LIBERTTY SEGUROS S.A.
Radicación 76-109-31-03-001-2012-00102-01.
PRECISION INICIAL: una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 11-06-2020 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar
crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las
legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la
siguiente providencia.
I. OBJETO
Puesto que los presupuestos procesales concurren
cabalmente, y en el trámite de proceso no se observa irregularidad capaz de
anonadar total o parcialmente su validez, procede la Sala a decidir el recurso de
APELACION interpuesto por los demandantes contra la sentencia No. 65
proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA el 20 de mayo de 20191, mediante la cual se definió, en
primera instancia, el fondo de la controversia suscitada en el asunto cuya
naturaleza, partes y llamados en garantía se describieron en el acápite de la
referencia.
1 Folios 674 a 681 cdo. ppal.
Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica). Demandantes: C.P.S.H. y
otros. Demandados: C.E.S. y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2012-00102-01
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II. EL FALLO APELADO Y LA ALZADA INTERPUESTA.
1. La sentencia opugnada negó las pretensiones de
la demanda tras reputar que el extremo actor no demostró “…que el daño
sufrido por la menor hija de los demandantes haya sido por una mala
praxis de la E.P.S COOMEVA, LA CLÍNICA BUENAVENTURA y del doctor
G.L.C....”.
1.1. El fundamento basilar de lo así decidido admite la
siguiente sinopsis:
(i) Si bien es cierto se encuentra probado el daño referido al
menoscabo en el estado de salud de la menor N.P.M.S. toda vez
que tras el parto natural de su madre CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ
HERNÁNDEZ fue diagnosticada con parálisis de ERB en el brazo
derecho, lesión del plexo braquial por traumatismo y fractura no
desplazada de clavícula derecha, no ocurre lo mismo con la
demostración de la culpa, carga que, en tratándose de una
obligación “de medio”, estaba en cabeza de la parte actora, la cual
no acreditó negligencia por parte de los galenos tratantes, como
tampoco que a causa de ello se ocasionaron los daños cuya
indemnización reclaman.
(ii) Además, los demandantes estaban llamados a probar la imputación
que hicieron en el libelo inicial, en el sentido de que a la entonces
madre gestante se le debió practicar una cesárea “…y que ésta
era la indicada para atender el nacimiento de la menor…”.
(iii) Aunque a los demandados se les endilgó (i) haber omitido una
ecografía para determinar la posición del bebé, y su tamaño,
toda vez que existían “…señales de [ser] un bebe de tamaño
considerado…”, y (ii) haber efectuado “malas maniobras” al
momento del parto natural (lo cual provocó a la menor N.P.M.S. los
daños ya referidos), tales aseveraciones tampoco fueron probadas,
quedando las mismas “…en el campo de las especulaciones
subjetivas de la parte actora…”.
(iv) En las historias clínicas arrimadas al proceso no se observa algún
tipo de falta de atención médica o “…trabas o inconvenientes
Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica). Demandantes: C.P.S.H. y
otros. Demandados: C.E.S. y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2012-00102-01
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administrativos en el servicio de salud prestado a la señora
C.P.S.H., pues ésta recibió
una atención médica oportuna, a raíz del estado de gravidez
que concluyó con el nacimiento de la menor…”. Al efecto, en lo
que concierne a la atención en el parto, solo obra copia ilegible de
la epicrisis dando cuenta del ingreso de la paciente a la I.P.S.
CLINICA BUENAVENTURA Y CIA LTDA, mencionándose un
trabajo de parto vaginal, sin que con dicho documento ni con
los restantes aportados por los actores se pudiere demostrar
la “…responsabilidad por mala praxis médica por parte
de la I.P.S…”.
(v) En el testimonio técnico rendido por el experto ginecobstetra LUIS
DAVID SIERRA SALDARRIAGA, se destacó que la distocia de
hombro (urgencia obstétrica que se produce cuando tras la expulsión de la
cabeza fetal se detiene la progresión del parto, no siendo eficaces las
maniobras habituales de extracción de los hombros)2se puede presentar
con independencia del peso y tamaño del bebé, y sólo se
detecta por quien atiende el parto cuando sale la cabeza del bebé
pero no ocurre lo mismo con la expulsión espontánea de los
hombros (se produce un atoramiento) situación frente a la cual el
medico se ve obligado a traer al bebé en cuestión de segundos
porque de lo contrario éste entra en insuficiencia respiratoria
(anoxia). Y en cuanto al estiramiento de plexo (que son los nervios
que salen de la columna cervical), puede presentarse una ligera
parálisis en el recién nacido del miembro comprometido, que por lo
general se recupera en pocas horas o días, lo cual indica “…que
la distocia es un riesgo inherente al parto…”
(folio 679 fte. cdo.1), a tal punto que, incluso, si no se logra la rápida
extracción del bebé el partero se ve compelido a fracturar
“con el pulgar” la clavícula del bebé para evitar su muerte.
(vi) En criterio del también gineco-obstetra CÉSAR GERARDO
CORTÉS MORENO, la parálisis braquial se puede presentar
tanto en un parto vaginal como por cesárea, y se trata de un
síndrome que no es posible predecir.
2 Precisión que hace la Sala con base en literatura médica especializada (REVISTA BIOMEDICA MEDWAVE
https://www.medwave.cl/link.cgi/Medwave/PuestaDia/Cursos/556.
Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica). Demandantes: C.P.S.H. y
otros. Demandados: C.E.S. y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2012-00102-01
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(vii) A su vez, el especialista en pediatría GUSTAVO CORDOBA
HURTADO, quien valoró a la menor N.P.M.S. con ocasión del
diagnóstico de lesión del plexo braquial derecha (conocida como
parálisis de ERB), aseveró que se tomó una ecografía transfontanelar
y de clavícula derecha las cuales no revelaron anormalidad ni
fractura. Y en torno a las razones por las cuales la pequeña no tuvo
el progreso o mejoría esperada respecto de la mencionada
patología, señaló que ello puede obedecer a la falta de continuidad
en las terapias o a la existencia de lesiones más complejas.
(viii) A pesar que las exposiciones de los especialistas antes
mencionados fueron catalogadas por los demandantes -en sus
alegatos de conclusión- como “parcializadas” (en su sentir, tratan de
proteger a un colega), nada hay en el expediente que evidencie esa
sindicación. De ahí que los conceptos de aquellos sobre el caso,
sustentados en “…sus conocimientos como profesionales de la
medicina…”, constituyen elemento probatorio de importancia en el
proceso; con mayor razón considerando que los demandantes no
aportaron dictamen pericial alguno con relación a la mala praxis
enrostrada a los demandados.
(ix) De esos mismos testimonios técnicos, y de la historia clínica, no
aflora omisión alguna en el diagnóstico y en el tratamiento
dispensado a la paciente. Tampoco “…que la intervención
quirúrgica de cesárea fuera necesaria en ese momento…”,
amen que “…todos los conceptos dados por los médicos que
declararon en estas diligencias (..) apuntan a que la parálisis
del plexo braquial, conocida como parálisis de ERB sufrida
por la menor (…) se debió a una mala posición fetal, conocida
como la distocia de hombro, lo que obligó al galeno que
atendió el parto a practicarle los procedimientos y maniobras
indicados para salvaguardar la vida del bebe…”.
(x) La falta de una historia clínica completa no significa “…que no se
hicieran correctamente las maniobras…” pues los testimonios
técnicos de los médicos especialistas refirieron que “…la distocia
de hombros fue resuelta adecuadamente en el momento del
alumbramiento…”, agregando que, frente a los riesgos del
parto, es el profesional, no la paciente, quien decide la vía de
Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica). Demandantes: C.P.S.H. y
otros. Demandados: C.E.S. y otros. Apelación de sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2012-00102-01
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finalización del embarazo, pues en cualquier alumbramiento
“…cuando se presentan dificultades, siempre será
controvertido...”.
(xi) Con el propósito de probar la negligencia médica achacada a los
demandados, los actores sólo presentaron un testigo de oídas
que en realidad nada aportó “…para establecer la culpa
endilgada a la parte demandada…”, pues estuvo enfocado a
“…los posibles perjuicios morales ocasionados a los
familiares cercanos de la menor…”.
(xii) Resultando evidente que el elemento culpa atribuido a los
demandados no se probó, devine la desestimación de las
pretensiones con la consecuencial condena en costas que
incluirán, en la debida oportunidad, “…la suma de $10.000.000
como agencias en derecho, suma que se encuentra dentro de
los parámetros del Acuerdo 1887 de...
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