Sentencia Nº 76-109-31-03-002-2011-00060-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 02-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 849708078

Sentencia Nº 76-109-31-03-002-2011-00060-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 02-10-2017

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA APELADA EN LO CONCERNIENTE A LAS CONDENAS IMPUESTAS A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA
Fecha02 Octubre 2017
Número de registro81453799
Número de expediente76-109-31-03-002-2011-00060-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2341 A 2359; LEY 1242 DE 2008.
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - La navegación de embarcaciones en vías marítimas o fluviales es considerada actividad peligrosa. / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - El régimen probatorio es el de la culpa probada. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Las declaraciones de las personas comprometidas en el hecho, antagónicas y sin respaldo probatorio alguno, fueron el soporte de la decisión de primera instancia. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76109310300220110006001 Apelación de Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, octubre dos (02) de dos mil diecisiete (2017)

Discutido y aprobado según Acta No.020

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO

Lo constituye resolver la apelación promovida frente a la sentencia

emitida el 28 de febrero pasado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito

de Buenaventura dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil

extracontractual formulado por el señor DAGOBERTO MORENO

HURTADO, en nombre propio y de sus hijos menores de edad,

DAGOBERTO e ID AL Y STEFANNY MORENO ROSERO, KEVIN

DAVID, MARÍA DEL MAR y DAYMAR FELIPE MORENO CASIERRA, y

los ciudadanos AMPARO DEL SOCORRO ROSERO ECHEVERRY,

pareja de aquél, y demás hijos adultos, ARIEL SEBASTÍAN MORENO

CASIERRA y ANDRÉS MAURICIO MORENO ROSERO, contra el

señor MATÍAS ROJAS PINTO, la Asociación de Transportadores

fluviales TRANSFLUVIALES SAN JUAN LTDA. y la Aseguradora

Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales -en liquidación-.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES QUE ORIGINAN LOS REPAROS

CONCRETOS DE LA ALZADA.

La demanda y su sustento táctico.

i

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76109310300220110006001. Apelación de Sentencia.

Pretenden los actores, se condene solidariamente a los demandados

en referencia en virtud del siniestro de abordaje fluvial que produjo la

muerte de la menor DIANA PATRICIA MORENO ROSERO y perjuicios

a ellos, por las sumas indicadas en la demanda.

Se finca el petitum del introductorio en que el día 31 de diciembre de

2009 siendo las 10:00 a.m. venía el grupo familiar demandante en la

embarcación menor denominada La Democracia, conducida por su

propietario ZAMUDIO FERNANDO GAMBOA LÓPEZ, quien navegaba

subiendo en sentido derecho desde el Litoral San Juan (Docordó-

Chocó) hacia el Bajo Calima (Buenaventura) y que dentro del trayecto

conocido como “San Isidro y Bajo Calima fueron envestidos

imprudentemente por una embarcación mayor llamada Zully Dayana

afiliada al servicio público de transporte fluvial SAN JUAN LTDA.,

conducida por el señor MATÍAS ROJAS PINTO quien invadió el sentido

que traían los actores, impactó el lado derecho de su embarcación y

afectó la cabina de mando de la primera lancha, la cual se desprendió

violentamente y golpeó en la cabeza a la menor DIANA PATRICIA y

demás pasajeros.

Se expone que luego de producido el abordaje, el conductor de la

embarcación que ocasionó el accidente fluvial siguió con su trayecto sin

mostrar interés por el siniestro. A los 40 minutos retornó al lugar de los

hechos para transportar los heridos al respectivo centro hospitalario.

El demandante DAGOBERTO MORENO HURTADO en su condición de

padre, la madre y hermanos de la menor que falleció constituían la

familia de la difunta, con quienes llevaban una excelente relación

afectiva basada en el amor y respeto, sufriendo por su muerte de

manera inesperada, causando gran consternación y dolor.

Contestación a la demanda:

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Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76109310300220110006001. Apelación de Sentencia.

MATÍAS ROJAS PINTO y TRANSFLUVIALES SAN JUAN LTDA.: A

través del mismo apoderado judicial, se opusieron a la demanda

indicando simplemente que no le constaba los hechos de la misma y

formulando excepciones innominadas que resulten probadas en el

proceso.

Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales -en liquidación-; No

obstante haber sido demandada directa y a la vez ser llamada en garantía

por parte de la transportadora fluvial, guardó absoluto silencio sin ejercer

ningún mecanismo de defensa.

Del discurrir procesal en vigencia del Código de Procedimiento Civil:

Luego de trabada la relación jurídica procesal se realizó la audiencia

pública de que trata el art. 101 del Código de Procedimiento Civil1, en la

que su fase conciliatoria fracasó -Fs. 229 y ss. cdno. ppal.-.

Clausurado el debate probatorio en vigencia del Código de Procedimiento

Civil, el Juzgado concedió término para alegar de conclusión, del cual sólo

hizo uso la Aseguradora demandada, advirtiendo que del material

probatorio allegado al proceso no se estructuran los elementos que

configuran la responsabilidad deprecada. Expone que pese a la

ocurrencia del siniestro fluvial no se demostró que tal suceso lo haya

ocasionado el conductor de la embarcación asegurada Señala: "No

existen elementos probatorios suficientes que permitan establecer con

certeza que el causante del hecho y del daño, haya sido una conducta

atribuible al señor MATÍAS ROJAS, a título de impericia, imprudencia,

negligencia y violación de normas aplicables al tránsito marítimo.”.

Agrega, que ambos conductores realizaban una actividad peligrosa, por

lo que la presunción de culpas se neutraliza -F. 286 cdno. ppal-.

1 Por la ausencia injustificada en la actuación de marras de algunos de los demandantes, el demandado MATÍAS ROJAS PINTO y la representante legal de la transportadora fluvial demandada, el Juez dispuso como sanción procesal el pago de multa -F . 247 cdno. ppal.-.

3

Expone que en el plenario no existe elemento de juicio que revele en qué

sentido de navegación venían las lanchas ni cuáles eran las normas que

regían para el tránsito fluvial.

Alega que los perjuicios materiales reclamados no se encuentran

demostrados, que no existe prueba con las formalidades de ley la cual

indique los supuestos gastos y erogaciones que hayan realizado

directamente los demandantes. Y que el reconocimiento de los de orden

moral debe ser proporcional y atendiendo el criterio del Juzgador, tal

como lo indica la jurisprudencia, más no como los que se piden en la

demanda. Finalmente, expone que estos últimos perjuicios no están

amparados en la póliza de seguro, debiéndose circunscribir el pago de la

indemnización a los amparos de la misma, esto es, al valor asegurado por

120 smlmv con un deducidle del 10% a cargo del asegurado.

Sentencia de Primera Instancia

El Juzgador, sin el debido análisis estimó que solo la parte demandada

ejercía actividad peligrosa, contexto en el cual, concluyó que la culpa se

presumía correspondiéndole al extremo pasivo demostrar la presencia

de un supuesto extraño o culpa exclusiva de la víctima, y que a los

demandantes sólo les bastaba acreditar la existencia del suceso, que

les fue completamente ajeno, y que el siniestro fluvial les produjo daño,

además del monto de los perjuicios sufridos.

Indicó que, como no hubo discusión respecto del vínculo de la empresa

demandada a la cual se encontraba afiliada la embarcación y la

conducción de la misma por parte del señor MATÍAS ROJAS PINTO, el

ejercicio de la actividad peligrosa se encontraba demostrado.

Seguidamente, de manera contradictoria a la premisa anterior,

sentenció que el actuar del referido demandado "estuvo enmarcado

dentro de muy altos parámetros de IMPRUDENCIA, la cual como se

conoce es fuente de culpa...” -F . 321 cdno. ppak En ese orden, echó

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76109310300220110006001. Apelación de Sentencia.

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mano del testimonio de ZAMUDIO FERNANDO GAMBIO, quien, según

afirmó, manifestó...

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