Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2017-00070-01-t-2017-1099 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 31-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 849708133

Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2017-00070-01-t-2017-1099 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 31-10-2017

Sentido del falloREVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y TUTELA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Número de expediente76-109-31-03-001-2017-00070-01-T-2017-1099
Número de registro81453850
Fecha31 Octubre 2017
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 444.
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - La subsidiariedad e inmediatez no pueden ser obstáculos cuando es manifiesta la violación de los derechos fundamentales. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - El juez debe despejar, mediante las pruebas de oficio, las dudas razonables en torno al avalúo del bien objeto de remate. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
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República de Colombia Tribunal Superior de Buga

Sala Civil Familia

Guadalajara de Buga, 31 de octubre de 2017

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Nelly Valverde Hurtado contra el Juzgado 2o Civil Municipal de Buenaventura Radicación: 76-109-31-03-001-2017-00070-01 Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2017-1099) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 202 de la

fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de

1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de

tutela n°. 041 del 7 de septiembre de 2017 proferido por el Juez 1o Civil del

Circuito de Buenaventura (V), proveído mediante el cual negó el amparo de los

derechos fundamentales invocados en el asunto de la referencia

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La petente reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido

proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por

la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, adujo que Joan

Minotta Bustamante el 30 de enero de 2014 inició juicio ejecutivo en su contra

cuyo conocimiento fue repartido al Juzgado 2o Civil Municipal de Buenaventura

correspondiéndole la radicación 2014-00017-00. Que habiéndose presentado el

respectivo avalúo del inmueble embargado y secuestrado no lo objetó en su

debida oportunidad, sin embargo, tal circunstancia no altera la falta de idoneidad

del avalúo. Adujo que antes de materializarse la diligencia de remate, el 20 de

abril del presente año impetró incidente de nulidad sustentando que no era

idónea la estimación realizada al inmueble de su propiedad, pedimento que fue despachado desfavorablemente a través de auto del 2 de junio de 2017

determinación que fue sostenida pese a ejercer el recurso de ley en su contra.

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Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2017-00070-01 Impugnación de fallo (2017-1099)

Bajo el anterior contexto acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de

los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga

declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado

por Joan Minotta Bustamante (...) a partir del auto, mediante el cual,

aprobó el avalúo presentado por la parte que funge como demandante (fls.

2 a 8, c. 1).

1.2. El presente asunto fue admitido mediante auto del 25 de agosto de 2017 y

se concedió el término de dos días a la autoridad judicial accionada para que

ejerciera su derecho a la defensa. Posteriormente, se dispuso la vinculación de

Joan Minotta Bustamante y Alejandro Londoño Londoño.

1.3. El titular del juzgado accionado manifestó que se ha observado

rigurosamente las disposiciones adjetivas aplicables a la materia, etapa en

la que [la ejecutada] ha arremetido, extemporáneamente, todo tipo de

oposiciones -reposición, incidente de nulidad y por último recurso de

reposición contra el auto que decidió este último mecanismo (fl. 16, ib.).

1.4. El juez a quo profirió sentencia el 7 de septiembre de 2017 denegando el

amparo solicitado ante su improcedencia, argumentando que la accionante tuvo

los recursos o medios de defensa judicial suficientes para controvertir en

dos oportunidades, el avalúo dado al bien inmueble de su propiedad,

debidamente embargado y secuestrado dentro del proceso distinguido con

el número de radicación 76-109-40-03-002-2014-00017-00, cursante en el

Juzgado Segundo Civil Municipal, pero no hizo uso de ellos dentro de la

oportunidad que le brindó la Ley (fls. 23 a 28, ib.).

1.5. Surtida la notificación de rigor, la reseñada decisión fue impugnada por la

accionante manifestando que, en efecto, en el libelo inicial reconoció no haber

objetado el avalúo presentado por la parte ejecutante, pero tal aspecto no altera

la situación concerniente a la falta de idoneidad del mismo para determinar el

valor real del inmueble que se pretende rematar, reclamando, en consecuencia,

que se de prevalencia a las disposiciones sustantivas al estar acreditado en el

expediente la vía de hecho que afecta sus garantías superiores (fls. 34 a 39, ib.).

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y Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2017-00070-01 Impugnación de fallo (2017-1099)

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005)

ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos entre

los cuales se distinguen unos de carácter general que habilitan la viabilidad

procesal del amparo1 y otros de carácter específico que determinan su

prosperidad2

No obstante, se ha sostenido que si en el caso particular se torna manifiesta la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión al pronunciamiento objeto

de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias

de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez), pues estas

no son un obstáculo insuperable para acceder al amparo rogado. Sobre la

flexibilización de estos requisitos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia

STC8850-2016 del 30 de junio de 2016, consideró lo siguiente

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela:, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)

Igualmente, se ha...

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