Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2017-00070-01-t-2017-1099 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 31-10-2017
Sentido del fallo | REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y TUTELA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO |
Número de expediente | 76-109-31-03-001-2017-00070-01-T-2017-1099 |
Número de registro | 81453850 |
Fecha | 31 Octubre 2017 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 444. |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - La subsidiariedad e inmediatez no pueden ser obstáculos cuando es manifiesta la violación de los derechos fundamentales. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - El juez debe despejar, mediante las pruebas de oficio, las dudas razonables en torno al avalúo del bien objeto de remate. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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República de Colombia Tribunal Superior de Buga
Sala Civil Familia
Guadalajara de Buga, 31 de octubre de 2017
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Nelly Valverde Hurtado contra el Juzgado 2o Civil Municipal de Buenaventura Radicación: 76-109-31-03-001-2017-00070-01 Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2017-1099) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 202 de la
fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de
1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de
tutela n°. 041 del 7 de septiembre de 2017 proferido por el Juez 1o Civil del
Circuito de Buenaventura (V), proveído mediante el cual negó el amparo de los
derechos fundamentales invocados en el asunto de la referencia
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La petente reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por
la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, adujo que Joan
Minotta Bustamante el 30 de enero de 2014 inició juicio ejecutivo en su contra
cuyo conocimiento fue repartido al Juzgado 2o Civil Municipal de Buenaventura
correspondiéndole la radicación 2014-00017-00. Que habiéndose presentado el
respectivo avalúo del inmueble embargado y secuestrado no lo objetó en su
debida oportunidad, sin embargo, tal circunstancia no altera la falta de idoneidad
del avalúo. Adujo que antes de materializarse la diligencia de remate, el 20 de
abril del presente año impetró incidente de nulidad sustentando que no era
idónea la estimación realizada al inmueble de su propiedad, pedimento que fue despachado desfavorablemente a través de auto del 2 de junio de 2017
determinación que fue sostenida pese a ejercer el recurso de ley en su contra.
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Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2017-00070-01 Impugnación de fallo (2017-1099)
Bajo el anterior contexto acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de
los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga
declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado
por Joan Minotta Bustamante (...) a partir del auto, mediante el cual,
aprobó el avalúo presentado por la parte que funge como demandante (fls.
2 a 8, c. 1).
1.2. El presente asunto fue admitido mediante auto del 25 de agosto de 2017 y
se concedió el término de dos días a la autoridad judicial accionada para que
ejerciera su derecho a la defensa. Posteriormente, se dispuso la vinculación de
Joan Minotta Bustamante y Alejandro Londoño Londoño.
1.3. El titular del juzgado accionado manifestó que se ha observado
rigurosamente las disposiciones adjetivas aplicables a la materia, etapa en
la que [la ejecutada] ha arremetido, extemporáneamente, todo tipo de
oposiciones -reposición, incidente de nulidad y por último recurso de
reposición contra el auto que decidió este último mecanismo (fl. 16, ib.).
1.4. El juez a quo profirió sentencia el 7 de septiembre de 2017 denegando el
amparo solicitado ante su improcedencia, argumentando que la accionante tuvo
los recursos o medios de defensa judicial suficientes para controvertir en
dos oportunidades, el avalúo dado al bien inmueble de su propiedad,
debidamente embargado y secuestrado dentro del proceso distinguido con
el número de radicación 76-109-40-03-002-2014-00017-00, cursante en el
Juzgado Segundo Civil Municipal, pero no hizo uso de ellos dentro de la
oportunidad que le brindó la Ley (fls. 23 a 28, ib.).
1.5. Surtida la notificación de rigor, la reseñada decisión fue impugnada por la
accionante manifestando que, en efecto, en el libelo inicial reconoció no haber
objetado el avalúo presentado por la parte ejecutante, pero tal aspecto no altera
la situación concerniente a la falta de idoneidad del mismo para determinar el
valor real del inmueble que se pretende rematar, reclamando, en consecuencia,
que se de prevalencia a las disposiciones sustantivas al estar acreditado en el
expediente la vía de hecho que afecta sus garantías superiores (fls. 34 a 39, ib.).
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y Acción de tutela: 76-109-31-03-001-2017-00070-01 Impugnación de fallo (2017-1099)
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005)
ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos entre
los cuales se distinguen unos de carácter general que habilitan la viabilidad
procesal del amparo1 y otros de carácter específico que determinan su
prosperidad2
No obstante, se ha sostenido que si en el caso particular se torna manifiesta la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión al pronunciamiento objeto
de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias
de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez), pues estas
no son un obstáculo insuperable para acceder al amparo rogado. Sobre la
flexibilización de estos requisitos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia
STC8850-2016 del 30 de junio de 2016, consideró lo siguiente
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela:, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)
Igualmente, se ha...
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