Sentencia Nº 76-109-31-84-003-2012-00073-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 849708416

Sentencia Nº 76-109-31-84-003-2012-00073-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-11-2017

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de expediente76-109-31-84-003-2012-00073-01
Fecha08 Noviembre 2017
Número de registro81453976
Normativa aplicadaGENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 167 Y 176.
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA - No hubo nexo de causalidad entre la cesárea practicada y la compresa hallada posteriormente en la cavidad abdominal de la demandante. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

República de Colombia Tribunal Superior de Buga

Sala Civil Familia

Guadalajara de Buga, 8 de noviembre de 2017

Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD MÉDICA propuesto por Kelly, Anderson y Janiver Castillo Paredes y Luz Marina y Jonatan Paredes contra Gilberto Lora Caicedo Radicación: 76-109-31-03-003-2012-00073-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de

contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la

sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 043 de la

fecha

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP

se decide el recurso de apelación propuesto por el demandado contra la

sentencia que el 1o de agosto de 2017 profirió en primera instancia el Juez 3o

Civil del Circuito de Buenaventura

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada el juez de primer grado declaró la responsabilidad

patrimonial del médico ginecobstetra Gilberto Lora Caicedo por las lesiones

causadas a la demandante Kelly Castillo Paredes a raíz de una compresa que

-en cirugía del 14 de septiembre de 2005- se halló al interior de su cuerpo, por

lo cual lo condenó al pago de las siguientes indemnizaciones por perjuicios

morales: 70 smmlv a favor de la víctima directa y 25 smmlv para cada uno de

los demás accionantes.

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Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2012-00073-01 Apelación de Sentencia

Centralmente consideró el a quo -con apoyo en lo declarado por el médico

Nelson del Castillo Obando- que estaba demostrado que la compresa hallada

fue dejada en la cesárea del 29 de agosto de 2005 que el demandado le

practicó a la paciente, pues no era lógico concluir que tal elemento se hubiera

olvidado en la posterior intervención del 12 de septiembre siguiente, pues el

día 14 del mismo mes y año -cuando fue encontrada- estaba en avanzado

estado de descomposición, lo que es imposible que sucediera en solo dos días

de evolución (f. 272, c. 1 continuación).

En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión, el demandado

formuló apelación para que se revoque el fallo y se accedan a las

excepciones, con la consecuente condena en costas a los accionantes,

indicando los siguientes reparos concretos (t 00:41:40, registro 2), los cuales

organizó esquemáticamente en escrito radicado el 4 de agosto de 2017 como

sigue (f. 289-297, ib.):

(1) Inexactitudes en la motivación de la sentencia por (1.1) falencias

conceptuales en los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y

doctrinaros en los que se fundamentó el fallo -al considerar que la

responsabilidad médica era objetiva- los cuales concretó en (a) errores de

argumentación y (b) vacíos en la sustentación de las consideraciones al

dejarse por fuera apartes de la historia clínica, el dictamen pericial y las

declaraciones de los médicos involucrados;

(1.2) Deficiente examen crítico de las pruebas que arrojan que no hay certeza

de que la compresa se hubiere dejado en la cesárea que realizó el demandado

donde se hizo conteo completo de las mismas al terminar el acto quirúrgico,

los cuales concretó en (a) defectos en la explicación razonada de las

conclusiones; (b) omisiones de determinados aspectos que fueron objeto de

prueba y que inducen a considerar que la compresa fue dejada en acto posterior a la cesárea cuando se hizo la colostomía; y (c) error en la valoración

de las pruebas;

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Finalmente adujo (2) incongruencia de la sentencia en cuanto no consideró la

objeción que se presentó al juramento estimatorio que los accionantes hicieron

de los perjuicios materiales reclamados y que no fueron reconocidos.

II. CONSIDERACIONES

1. Delimitación del asunto a tratar

Jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia ha decantado los requisitos

generales para que el perjuicio que sufre una persona pase a ser

responsabilidad de otra: la presencia de un daño jurídicamente relevante;

que este sea normativamente atríbuible al agente a quien se demanda la

reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente

reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las

culpas) (sentencia SC13925 de 2016).

Ahora bien, dadas las limitaciones que tiene la Sala conforme los fines del

recurso de apelación (art. 320, CGP) y su competencia como ad quem (art.

328, ib.), en el presente asunto el Tribunal no entrará a cuestionar ni el daño

jurídicamente relevante padecido por la víctima directa y que perjudicó

también a los demás accionantes, ni la estimación que del pretium dolorís

hizo el a quo, pues tales tópicos son extraños a los reparos formulados por el

apelante, siendo el objeto central de su impugnación la atribución del daño al recurrente.

2. El régimen de responsabilidad médica y la carga de prueba

Periféricamente el impugnante también se refirió al reproche culpabilístico que

el a quo dejó de cumplir bajo el entendido de que la responsabilidad

médica era objetiva, sobre lo cual cumple señalar que evidentemente el

ejercicio de la medicina entraña de suyo un riesgo para la salud, lo cual ha

explicado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: el

apostolado de la medicina impone por su misma naturaleza un riesgo,

dado los imponderables y las dificultades propias de su ejercicio; y

aunque en unos casos aquellos son mayores que en otros, siempre

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estará latente que se emita una opinión o se produzca un resultado

adverso que puede desbordar la capacidad de reacción o control del

profesional, por consiguiente ajeno a su negligencia o culpa (sentencia

SC7817 de 2016)

Sin embargo, en la valoración de la conducta profesional de médicos y

sanitarios en general queda descartada toda responsabilidad más o

menos objetiva', pues no puede soslayarse que el quehacer médico, pese

a estar ajustado a los métodos científicos, ocasione un daño en el cuerpo

o en la salud del enfermo, el cual no podría atribuirse al profesional de la

medicina, en la medida en que no hubiere concurrido culposamente en

su producción o agravamiento (CSJ, sentencia del 1o de julio de 2011, rad

1999-00797-01)

Entonces, la culpa, como elemento subjetivo reprochable al agente, constituye

un elemento imprescindible en los juicios de responsabilidad médica, en la

medida que aquellos errores inculpables que se originan en la

equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas

de las...

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