Sentencia Nº 76-109-31-84-003-2012-00073-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-11-2017
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Número de expediente | 76-109-31-84-003-2012-00073-01 |
Fecha | 08 Noviembre 2017 |
Número de registro | 81453976 |
Normativa aplicada | GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 167 Y 176. |
Materia | RESPONSABILIDAD MÉDICA - No hubo nexo de causalidad entre la cesárea practicada y la compresa hallada posteriormente en la cavidad abdominal de la demandante. / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
República de Colombia Tribunal Superior de Buga
Sala Civil Familia
Guadalajara de Buga, 8 de noviembre de 2017
Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD MÉDICA propuesto por Kelly, Anderson y Janiver Castillo Paredes y Luz Marina y Jonatan Paredes contra Gilberto Lora Caicedo Radicación: 76-109-31-03-003-2012-00073-01 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de
contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la
sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 043 de la
fecha
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP
se decide el recurso de apelación propuesto por el demandado contra la
sentencia que el 1o de agosto de 2017 profirió en primera instancia el Juez 3o
Civil del Circuito de Buenaventura
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada el juez de primer grado declaró la responsabilidad
patrimonial del médico ginecobstetra Gilberto Lora Caicedo por las lesiones
causadas a la demandante Kelly Castillo Paredes a raíz de una compresa que
-en cirugía del 14 de septiembre de 2005- se halló al interior de su cuerpo, por
lo cual lo condenó al pago de las siguientes indemnizaciones por perjuicios
morales: 70 smmlv a favor de la víctima directa y 25 smmlv para cada uno de
los demás accionantes.
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Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2012-00073-01 Apelación de Sentencia
Centralmente consideró el a quo -con apoyo en lo declarado por el médico
Nelson del Castillo Obando- que estaba demostrado que la compresa hallada
fue dejada en la cesárea del 29 de agosto de 2005 que el demandado le
practicó a la paciente, pues no era lógico concluir que tal elemento se hubiera
olvidado en la posterior intervención del 12 de septiembre siguiente, pues el
día 14 del mismo mes y año -cuando fue encontrada- estaba en avanzado
estado de descomposición, lo que es imposible que sucediera en solo dos días
de evolución (f. 272, c. 1 continuación).
En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión, el demandado
formuló apelación para que se revoque el fallo y se accedan a las
excepciones, con la consecuente condena en costas a los accionantes,
indicando los siguientes reparos concretos (t 00:41:40, registro 2), los cuales
organizó esquemáticamente en escrito radicado el 4 de agosto de 2017 como
sigue (f. 289-297, ib.):
(1) Inexactitudes en la motivación de la sentencia por (1.1) falencias
conceptuales en los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y
doctrinaros en los que se fundamentó el fallo -al considerar que la
responsabilidad médica era objetiva- los cuales concretó en (a) errores de
argumentación y (b) vacíos en la sustentación de las consideraciones al
dejarse por fuera apartes de la historia clínica, el dictamen pericial y las
declaraciones de los médicos involucrados;
(1.2) Deficiente examen crítico de las pruebas que arrojan que no hay certeza
de que la compresa se hubiere dejado en la cesárea que realizó el demandado
donde se hizo conteo completo de las mismas al terminar el acto quirúrgico,
los cuales concretó en (a) defectos en la explicación razonada de las
conclusiones; (b) omisiones de determinados aspectos que fueron objeto de
prueba y que inducen a considerar que la compresa fue dejada en acto posterior a la cesárea cuando se hizo la colostomía; y (c) error en la valoración
de las pruebas;
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Finalmente adujo (2) incongruencia de la sentencia en cuanto no consideró la
objeción que se presentó al juramento estimatorio que los accionantes hicieron
de los perjuicios materiales reclamados y que no fueron reconocidos.
II. CONSIDERACIONES
1. Delimitación del asunto a tratar
Jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia ha decantado los requisitos
generales para que el perjuicio que sufre una persona pase a ser
responsabilidad de otra: la presencia de un daño jurídicamente relevante;
que este sea normativamente atríbuible al agente a quien se demanda la
reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente
reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las
culpas) (sentencia SC13925 de 2016).
Ahora bien, dadas las limitaciones que tiene la Sala conforme los fines del
recurso de apelación (art. 320, CGP) y su competencia como ad quem (art.
328, ib.), en el presente asunto el Tribunal no entrará a cuestionar ni el daño
jurídicamente relevante padecido por la víctima directa y que perjudicó
también a los demás accionantes, ni la estimación que del pretium dolorís
hizo el a quo, pues tales tópicos son extraños a los reparos formulados por el
apelante, siendo el objeto central de su impugnación la atribución del daño al recurrente.
2. El régimen de responsabilidad médica y la carga de prueba
Periféricamente el impugnante también se refirió al reproche culpabilístico que
el a quo dejó de cumplir bajo el entendido de que la responsabilidad
médica era objetiva, sobre lo cual cumple señalar que evidentemente el
ejercicio de la medicina entraña de suyo un riesgo para la salud, lo cual ha
explicado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: el
apostolado de la medicina impone por su misma naturaleza un riesgo,
dado los imponderables y las dificultades propias de su ejercicio; y
aunque en unos casos aquellos son mayores que en otros, siempre
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estará latente que se emita una opinión o se produzca un resultado
adverso que puede desbordar la capacidad de reacción o control del
profesional, por consiguiente ajeno a su negligencia o culpa (sentencia
SC7817 de 2016)
Sin embargo, en la valoración de la conducta profesional de médicos y
sanitarios en general queda descartada toda responsabilidad más o
menos objetiva', pues no puede soslayarse que el quehacer médico, pese
a estar ajustado a los métodos científicos, ocasione un daño en el cuerpo
o en la salud del enfermo, el cual no podría atribuirse al profesional de la
medicina, en la medida en que no hubiere concurrido culposamente en
su producción o agravamiento (CSJ, sentencia del 1o de julio de 2011, rad
1999-00797-01)
Entonces, la culpa, como elemento subjetivo reprochable al agente, constituye
un elemento imprescindible en los juicios de responsabilidad médica, en la
medida que aquellos errores inculpables que se originan en la
equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas
de las...
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