Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2009-00090-03 del Tribunal Superior de Buga Ciivl-familia, 15-03-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Número de expediente | 76-109-31-03-001-2009-00090-03 |
Número de registro | 81200645 |
Normativa aplicada | Constitución Política art. 333 \ Ley 256 de 1996 art. artículos 7 y 11. |
Materia | COMPETENCIA DESLEAL - La reutilización ocasional de envases con el logo de otra marca de agua no implica competencia desleal ni tiene la virtud de inducir en error a la clientela. / |
Emisor | Tribunal Superior de Buga,CIIVL-FAMILIA |
Rad. Nal. 2009-00090-03. Competencia desleal Apelación Sentencia
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Discutido y aprobado según Acta N° 08
1. ASUNTO
Se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación formulado contra la
sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
de BUENAVENTURA (VALLE), el 24 de agosto de 2016, como finiquito
del proceso de declaración de competencia desleal promovido por
GASEOSAS POSADA TOBON S.A. “POSTOBON” contra AGUA PURA
SAN SILVESTRE LTDA1.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 La demanda y su sustento fáctico.
11mporta señalar que si bien el proceso llegó a la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2016, lo cierto es que a este Despacho solo hizo arribo el 22 siguiente, por cuanto inicialmente se le repartió equivocadamente a otro despacho, lo cual indica que los seis meses para a proferir sentencia conforme al artículo 121 del C.G.P., vencen el 28 del cursante mes.
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Se solicita en la demanda2 se declare la ilegalidad de los actos de
comercialización de agua en botellones con sello distintivo de la marca
POSTOBON S.A., realizados por la Sociedad AGUA PURA SAN
SILVERTRE S.A.; ordenar a la demandada remover los efectos
producidos por dichos actos y la indemnización de perjuicios.
Se informa en la demanda que por averiguaciones y constatación personal
de la demandante se logró establecer que en el establecimiento de
comercio LA TIENDA DEL AGUA, de propiedad de la demandada, se
efectúa de manera concurrencial la comercialización y venta de agua en
envases con sello distintivo de POSTOBON S.A., tal como se evidenció en
la inspección judicial anticipada practicada, durante la cual se hallaron 15
envases con capacidad para 20 litros totalmente llenos para ser vendidos
al público, lo cual constituye una práctica de competencia desleal, puesto
no se tiene ninguna relación comercial con la empresa demandada.
Que tal situación, “a todas luces genera para el público que la compra -
inducido al error sobre la naturaleza, el modo de fabricación,
características, aptitud del producto-, la creencia que es, reitero, un
producto que efectivamente ha elaborado POSTOBON S.A., y mejor aún,
que respalda y garantiza en todos sus aspectos mi mandante, todo por el
hecho de venderse en botellones con el sello distintivo de su marca.’3. Ese
proceder, se añade, no se puede permitir, no solo por los eventuales
perjuicios que pueda causar a la población de Buenaventura, sino también
porque daña en buen nombre y prestigio de POSTOBON S.A.
2.2 Discurrir procesal.
Rad. Nal. 2009-00090-03. Competencia desleal. Apelación Sentencia.
2 Folios 48 a 53 cdo. 1. 3 Folio 49 C. 1.
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Rad. Nal. 2009-00090-03. Competencia desleal. Apelación Sentencia.
La llamada a la Litis, se opone a las pretensiones alegando que si bien es
cierto su actividad económica es “la venta producción, exportación de agua
envasada según se indica en el certificado de existencia y
representación4 también lo es que su actividad está basada en las buenas
costumbres mercantiles y que contrario a lo expuesto por la demandante lo
que hace es envasar su producto -agua- en porrones que suministran los
mismos clientes o en sus envases propios. La empresa cuenta con
registro INVIMA. No hay lugar a confusión por cuanto el producto que se
vende en LA TIENDA DEL AGUA es agua potable tratada para consumo
humano con la marca SAN SILVERTRE, de tal manera que el público
acude a comprar al líquido de esta marca.
Admite que la diligencia de inspección judicial se encontraron quince
envases con el logo de POSTOBON S.A., pero no que fueron vendidos al
público bajo esa marca dado que se puede observar que: I) La tapa que
aparece en los envases es completamente diferente a las originales de
POSTOBON; II) El termoencongible -accesorio utilizado para protección
de la tapa- lleva una impresión con los logos de AGUA PURA SAN
SILVESTRE y la información detallada del producto; III) En el aviso del
^ establecimiento de comercio LA TIENDA DEL AGUA no aparece ninguna
publicidad con el signo distintivo de POSTOBON; y, IV) El personal que
realiza la venta y distribución del agua se encuentra debidamente
uniformado y carnetizado con los logos de AGUA PURA SAN
SILVESTRE. Todo ello, dice, le permite al público distinguir plenamente el
origen del producto y la calidad del mismo, por lo que el cliente que acude
a LA TIENDA DEL AGUA sabe y es consciente que lo que compra es
AGUA PURA SAN SILVERTRE y no otro producto.
4 Folios 98 y 99, C. 1.
3
Rad. Nal. 2009-00090-03. Competencia desleal Apelación Sentencia
*
Promovió la excepción de mérito que denominó BUENA FE, aduciendo
que en sus prácticas comerciales se ha acogido a tal principio, así como a
las sanas costumbres mercantiles y los usos honestos en materia
comercial. *
Evacuada la audiencia del 1015 del C.P.C., y una vez surtidas las pruebas,
se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 373 del C.G.P.6, al
interior de la cual se presentaron las alegaciones de la parte demandante
sosteniéndose en su posición inicial, esto es, insistiendo, sin ninguna
crítica de la prueba producida en el proceso, en que la demandada ha
incurrido en actos de engaño y confusión de la clientela. Posteriormente se
pronunció sentencia desestimatoria de las pretensiones, lo cual motivó la
alzada que ahora nos ocupa.
3. MOTIVACIONES
Ningún obstáculo se percibe para proferir sentencia de fondo en esta
instancia, puesto que la relación jurídica procesal se constituyó y desarrolló
válida y regularmente, habida cuenta de la reunión de los presupuestos
procesales y la ausencia de otro germen con categoría para anular la
actuación cumplida.
La legitimación en la causa carece de glosas para formularle.
La sentencia negó las pretensiones del extremo actor, tras considerar que
la conducta desplegada por la parte demandada no se considera contraria
a la buena...
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