Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2009-00090-03 del Tribunal Superior de Buga Ciivl-familia, 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850346754

Sentencia Nº 76-109-31-03-001-2009-00090-03 del Tribunal Superior de Buga Ciivl-familia, 15-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha15 Marzo 2017
Número de expediente76-109-31-03-001-2009-00090-03
Número de registro81200645
Normativa aplicadaConstitución Política art. 333 \ Ley 256 de 1996 art. artículos 7 y 11.
MateriaCOMPETENCIA DESLEAL - La reutilización ocasional de envases con el logo de otra marca de agua no implica competencia desleal ni tiene la virtud de inducir en error a la clientela. /
EmisorTribunal Superior de Buga,CIIVL-FAMILIA

Rad. Nal. 2009-00090-03. Competencia desleal Apelación Sentencia

• r

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Discutido y aprobado según Acta N° 08

1. ASUNTO

Se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación formulado contra la

sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

de BUENAVENTURA (VALLE), el 24 de agosto de 2016, como finiquito

del proceso de declaración de competencia desleal promovido por

GASEOSAS POSADA TOBON S.A. “POSTOBON” contra AGUA PURA

SAN SILVESTRE LTDA1.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 La demanda y su sustento fáctico.

11mporta señalar que si bien el proceso llegó a la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2016, lo cierto es que a este Despacho solo hizo arribo el 22 siguiente, por cuanto inicialmente se le repartió equivocadamente a otro despacho, lo cual indica que los seis meses para a proferir sentencia conforme al artículo 121 del C.G.P., vencen el 28 del cursante mes.

1

Se solicita en la demanda2 se declare la ilegalidad de los actos de

comercialización de agua en botellones con sello distintivo de la marca

POSTOBON S.A., realizados por la Sociedad AGUA PURA SAN

SILVERTRE S.A.; ordenar a la demandada remover los efectos

producidos por dichos actos y la indemnización de perjuicios.

Se informa en la demanda que por averiguaciones y constatación personal

de la demandante se logró establecer que en el establecimiento de

comercio LA TIENDA DEL AGUA, de propiedad de la demandada, se

efectúa de manera concurrencial la comercialización y venta de agua en

envases con sello distintivo de POSTOBON S.A., tal como se evidenció en

la inspección judicial anticipada practicada, durante la cual se hallaron 15

envases con capacidad para 20 litros totalmente llenos para ser vendidos

al público, lo cual constituye una práctica de competencia desleal, puesto

no se tiene ninguna relación comercial con la empresa demandada.

Que tal situación, “a todas luces genera para el público que la compra -

inducido al error sobre la naturaleza, el modo de fabricación,

características, aptitud del producto-, la creencia que es, reitero, un

producto que efectivamente ha elaborado POSTOBON S.A., y mejor aún,

que respalda y garantiza en todos sus aspectos mi mandante, todo por el

hecho de venderse en botellones con el sello distintivo de su marca.’3. Ese

proceder, se añade, no se puede permitir, no solo por los eventuales

perjuicios que pueda causar a la población de Buenaventura, sino también

porque daña en buen nombre y prestigio de POSTOBON S.A.

2.2 Discurrir procesal.

Rad. Nal. 2009-00090-03. Competencia desleal. Apelación Sentencia.

2 Folios 48 a 53 cdo. 1. 3 Folio 49 C. 1.

2

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Rad. Nal. 2009-00090-03. Competencia desleal. Apelación Sentencia.

La llamada a la Litis, se opone a las pretensiones alegando que si bien es

cierto su actividad económica es “la venta producción, exportación de agua

envasada según se indica en el certificado de existencia y

representación4 también lo es que su actividad está basada en las buenas

costumbres mercantiles y que contrario a lo expuesto por la demandante lo

que hace es envasar su producto -agua- en porrones que suministran los

mismos clientes o en sus envases propios. La empresa cuenta con

registro INVIMA. No hay lugar a confusión por cuanto el producto que se

vende en LA TIENDA DEL AGUA es agua potable tratada para consumo

humano con la marca SAN SILVERTRE, de tal manera que el público

acude a comprar al líquido de esta marca.

Admite que la diligencia de inspección judicial se encontraron quince

envases con el logo de POSTOBON S.A., pero no que fueron vendidos al

público bajo esa marca dado que se puede observar que: I) La tapa que

aparece en los envases es completamente diferente a las originales de

POSTOBON; II) El termoencongible -accesorio utilizado para protección

de la tapa- lleva una impresión con los logos de AGUA PURA SAN

SILVESTRE y la información detallada del producto; III) En el aviso del

^ establecimiento de comercio LA TIENDA DEL AGUA no aparece ninguna

publicidad con el signo distintivo de POSTOBON; y, IV) El personal que

realiza la venta y distribución del agua se encuentra debidamente

uniformado y carnetizado con los logos de AGUA PURA SAN

SILVESTRE. Todo ello, dice, le permite al público distinguir plenamente el

origen del producto y la calidad del mismo, por lo que el cliente que acude

a LA TIENDA DEL AGUA sabe y es consciente que lo que compra es

AGUA PURA SAN SILVERTRE y no otro producto.

4 Folios 98 y 99, C. 1.

3

Rad. Nal. 2009-00090-03. Competencia desleal Apelación Sentencia

*

Promovió la excepción de mérito que denominó BUENA FE, aduciendo

que en sus prácticas comerciales se ha acogido a tal principio, así como a

las sanas costumbres mercantiles y los usos honestos en materia

comercial. *

Evacuada la audiencia del 1015 del C.P.C., y una vez surtidas las pruebas,

se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 373 del C.G.P.6, al

interior de la cual se presentaron las alegaciones de la parte demandante

sosteniéndose en su posición inicial, esto es, insistiendo, sin ninguna

crítica de la prueba producida en el proceso, en que la demandada ha

incurrido en actos de engaño y confusión de la clientela. Posteriormente se

pronunció sentencia desestimatoria de las pretensiones, lo cual motivó la

alzada que ahora nos ocupa.

3. MOTIVACIONES

Ningún obstáculo se percibe para proferir sentencia de fondo en esta

instancia, puesto que la relación jurídica procesal se constituyó y desarrolló

válida y regularmente, habida cuenta de la reunión de los presupuestos

procesales y la ausencia de otro germen con categoría para anular la

actuación cumplida.

La legitimación en la causa carece de glosas para formularle.

La sentencia negó las pretensiones del extremo actor, tras considerar que

la conducta desplegada por la parte demandada no se considera contraria

a la buena...

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