Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2018-00034-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348328

Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2018-00034-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaDERECHO AL DEBIDO PROCESO - El juez de primera instancia puede dictar sentencia aunque el superior no haya resuelto la apelación en los efectos devolutivo o diferido. /
Número de registro81510674
Número de expediente76-109-31-03-003-2018-00034-02
Fecha13 Julio 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 173, 227 (NUMERAL 1), 323 (NUMERAL 3, INCISO 9) Y 328.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Tribunal Superior de Buga

S. Civil Familia

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Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: Proceso VERBAL (Responsabilidad médica) promovido por Y.S.P. y otros contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle, trámite al cual fue llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. Radicación: 76-109-31-03-003-2018-00034-02 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

En cumplimiento a la decisión impartida por la S. de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la impugnación presentada por

A.A., contra la sentencia de tutela que, el 28 de mayo de 2020, profirió

la S. de Casación Civil y Agraria de la misma Corporación, al interior de la

acción tuitiva que promovió el mencionado, procede la S. Primera de Decisión

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a emitir sentencia

escrita, de conformidad con las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de

2020, como bien se puntualizó en el auto que, atendiendo lo resuelto en sede

constitucional, dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.

En este sentido, conviene precisar que, en el presente asunto, se cumplieron

las garantías procesales en el espacio de sustentación de los reparos

formulados contra la decisión estudiada, en primera instancia, conforme lo

expone la S. Laboral de la Alta Corporación y, el correspondiente, al traslado

a la parte contraria para pronunciarse con respecto a los argumentos del

impugnante. De estos actos procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas

mediante los correos electrónicos remitidos por la Secretaría de la S.,

comenzando el presente mes de julio de 2020,

En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del

art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto, por el extremo

demandante, contra la sentencia n.° 067 que el 09 de octubre de 2019 profirió,

en primera instancia, el J. 3º Civil del Circuito de Buenaventura.

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I.OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada el juez de primer grado negó las pretensiones de la

demanda que se propuso, en procura de obtener la reparación de los perjuicios

causados a los demandantes, por cuenta de los procedimientos quirúrgicos que

se le realizaron a la señora Y.S.P., el día 18 de febrero de

2012. En consecuencia, se absolvió al extremo pasivo de las querencias

reclamadas, se dispuso la terminación del proceso y se condenó en costas a la

parte actora.

En síntesis, consideró el fallador de instancia que la parte demandante no

cumplió la carga probatoria establecida en el art. 167 del CGP, en virtud de la

cual debía demostrar la concurrencia de los elementos estructurales de la

responsabilidad civil. De acuerdo con lo precisado por el a quo, no se probó en

el proceso que la hemorragia sufrida por la gestante, luego de practicada la

cesárea, se haya producido como consecuencia de un mal procedimiento o por

negligencia del personal médico al limpiar la cavidad abdominal; tampoco

estuvo demostrado que los restos placentarios en el útero hayan sido la causa

de la pérdida de sangre. Para el juez a-quo no se probó la existencia de culpa

ni nexo causal atribuible a los galenos.

Para el juez de primer grado, con el dictamen pericial aportado por la parte

demandada -el cual fue puesto en conocimiento de los demás sujetos

procesales sin que presentaran censura alguna- se demostró que la “atonía

uterina”, que presentó la paciente, constituye un factor de riesgo inherente al

parto tanto vaginal como por cesárea; que se presenta como primera causa de

hemorragia materna post-nacimiento y que, aunque existen algunos factores de

riesgo, en un 50% de los casos se presenta como evento no predecible después

del parto o la cesárea.

Adicionalmente, el juez de primera instancia precisó que, según el dictamen

pericial mencionado, en la gestante confluyeron varios factores de riesgo para

la producción de una “atonía uterina”: i) multiparidad -más de 3 nacimientos

previos- ii) operación cesárea y iii) algún grado de acretismo placentario. Indicó,

además, que aunque no es posible establecer con certeza la causa de la “atonía

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uterina”, los factores de riesgo mencionados, presentes en la historia clínica,

pudieron contribuir a la aparición de la referida patología.

En igual sentido, el juez de primer grado indicó que el personal médico tomó las

medidas que las reglas de la experiencia clínica señalan para la “atonía uterina”:

masaje uterino directo e intraoperatorio y aplicación repetida de medicamentos

uterotónicos que ayudan a la contracción uterina, según se infiere del contenido

de la historia clínica -este manejo coincide con el indicado en el dictamen pericial

citado-. Para el juzgador de instancia, el desenlace fatal está anclado en la

práctica de la histerectomía, procedimiento que no podía obviarse por ser el

indicado y necesario en estos casos.

El juez a-quo consideró que, además del padecimiento que presentó la

demandante, el cual resulta siendo imprevisible, en punto de la responsabilidad

de la parte demandada, no se encuentra ningún elemento de prueba indicativo

de que la actividad desplegada por el profesional tratante (antes, durante y

después del parto) sea el responsable del daño aducido por la parte

demandante.

Finalmente, el mismo funcionario señaló que en su sentir no se requería la

suscripción de consentimiento informado de la paciente, por cuanto, de

conformidad con lo establecido en el art. 11 del Decreto 3380 de 1981 que

reglamentó la ley 23 de 1981, se presentó uno de los dos casos de excepción

al deber de informar por parte del médico: cuando existe urgencia o emergencia

para llevar a cabo el tratamiento médico, que fue lo que sucedió en este caso,

donde el médico tenía la obligación de velar y actuar en defensa de la vida y la

integridad de la persona, siendo sustituido el consentimiento del paciente por la

realidad objetiva de una intervención necesaria para preservar la vida de la

persona y, para agregar, la realización de la cesárea fue informada a la paciente;

por lo tanto, lo sucedido no fue más que un riesgo inherente al procedimiento

quirúrgico.

En la audiencia final, luego de proferida la anterior decisión, la parte

demandante apeló la sentencia (t: 43:48 registro 2) y, en tiempo, presentó los

reparos concretos, los cuales se agrupan y sintetizan a continuación:

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i) Se aduce una indebida valoración probatoria, en lo referente a que en la

historia clínica no consta el documento contentivo del consentimiento informado

para la práctica de los procedimientos quirúrgicos realizados a la paciente

Y.S.P.; además, en la referida historia no reposa anotación

alguna, por parte del personal médico, de que se trataba de una urgencia vital

o la ausencia de familiares para elaborar dicho escrito. Del mismo modo, arguye

que no se trajo al proceso declaración de los profesionales de la salud, que

atendieron a la paciente, para que explicaran las razones por las cuales no se

realizó el consentimiento informado a la paciente.

ii) De igual manera, la recurrente afirma que no hay prueba de que se estuviera

ante una urgencia vital o que la paciente se encontrara en estado de

inconciencia o adoleciera de acudiente; pues, en su sentir, lo que sí se evidencia

de la historia clínica es que la cirugía de cesárea se realizó al día siguiente de

su programación “por falta de logística y porque no estaba dilatando”. El libelista

trae a colación las sentencias de tutela T-411 de 1994, 559 de 1995 y T-059 de

2018 y la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 26 de

marzo de 1992, expediente 6255, relacionados con el tema del consentimiento

informado.

iii) Se indica, en los reparos, que el Juzgado de conocimiento incurre en

irregularidad procesal por exceso ritual manifiesto al no decretar la prueba

pericial del médico gineco obstetra, solicitada en la demanda, sin estimar que

se trata de una prueba útil para el esclarecimiento de los hechos que rodearon

la atención médica. Tampoco decretó la prueba documental pedida, historia

clínica y resolución de...

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