Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2018-00034-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | DERECHO AL DEBIDO PROCESO - El juez de primera instancia puede dictar sentencia aunque el superior no haya resuelto la apelación en los efectos devolutivo o diferido. / |
Número de registro | 81510674 |
Número de expediente | 76-109-31-03-003-2018-00034-02 |
Fecha | 13 Julio 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 173, 227 (NUMERAL 1), 323 (NUMERAL 3, INCISO 9) Y 328. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Tribunal Superior de Buga
S. Civil Familia
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Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia: Proceso VERBAL (Responsabilidad médica) promovido por Y.S.P. y otros contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle, trámite al cual fue llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. Radicación: 76-109-31-03-003-2018-00034-02 Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
En cumplimiento a la decisión impartida por la S. de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la impugnación presentada por
A.A., contra la sentencia de tutela que, el 28 de mayo de 2020, profirió
la S. de Casación Civil y Agraria de la misma Corporación, al interior de la
acción tuitiva que promovió el mencionado, procede la S. Primera de Decisión
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a emitir sentencia
escrita, de conformidad con las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de
2020, como bien se puntualizó en el auto que, atendiendo lo resuelto en sede
constitucional, dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.
En este sentido, conviene precisar que, en el presente asunto, se cumplieron
las garantías procesales en el espacio de sustentación de los reparos
formulados contra la decisión estudiada, en primera instancia, conforme lo
expone la S. Laboral de la Alta Corporación y, el correspondiente, al traslado
a la parte contraria para pronunciarse con respecto a los argumentos del
impugnante. De estos actos procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas
mediante los correos electrónicos remitidos por la Secretaría de la S.,
comenzando el presente mes de julio de 2020,
En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del
art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto, por el extremo
demandante, contra la sentencia n.° 067 que el 09 de octubre de 2019 profirió,
en primera instancia, el J. 3º Civil del Circuito de Buenaventura.
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I.OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada el juez de primer grado negó las pretensiones de la
demanda que se propuso, en procura de obtener la reparación de los perjuicios
causados a los demandantes, por cuenta de los procedimientos quirúrgicos que
se le realizaron a la señora Y.S.P., el día 18 de febrero de
2012. En consecuencia, se absolvió al extremo pasivo de las querencias
reclamadas, se dispuso la terminación del proceso y se condenó en costas a la
parte actora.
En síntesis, consideró el fallador de instancia que la parte demandante no
cumplió la carga probatoria establecida en el art. 167 del CGP, en virtud de la
cual debía demostrar la concurrencia de los elementos estructurales de la
responsabilidad civil. De acuerdo con lo precisado por el a quo, no se probó en
el proceso que la hemorragia sufrida por la gestante, luego de practicada la
cesárea, se haya producido como consecuencia de un mal procedimiento o por
negligencia del personal médico al limpiar la cavidad abdominal; tampoco
estuvo demostrado que los restos placentarios en el útero hayan sido la causa
de la pérdida de sangre. Para el juez a-quo no se probó la existencia de culpa
ni nexo causal atribuible a los galenos.
Para el juez de primer grado, con el dictamen pericial aportado por la parte
demandada -el cual fue puesto en conocimiento de los demás sujetos
procesales sin que presentaran censura alguna- se demostró que la “atonía
uterina”, que presentó la paciente, constituye un factor de riesgo inherente al
parto tanto vaginal como por cesárea; que se presenta como primera causa de
hemorragia materna post-nacimiento y que, aunque existen algunos factores de
riesgo, en un 50% de los casos se presenta como evento no predecible después
del parto o la cesárea.
Adicionalmente, el juez de primera instancia precisó que, según el dictamen
pericial mencionado, en la gestante confluyeron varios factores de riesgo para
la producción de una “atonía uterina”: i) multiparidad -más de 3 nacimientos
previos- ii) operación cesárea y iii) algún grado de acretismo placentario. Indicó,
además, que aunque no es posible establecer con certeza la causa de la “atonía
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uterina”, los factores de riesgo mencionados, presentes en la historia clínica,
pudieron contribuir a la aparición de la referida patología.
En igual sentido, el juez de primer grado indicó que el personal médico tomó las
medidas que las reglas de la experiencia clínica señalan para la “atonía uterina”:
masaje uterino directo e intraoperatorio y aplicación repetida de medicamentos
uterotónicos que ayudan a la contracción uterina, según se infiere del contenido
de la historia clínica -este manejo coincide con el indicado en el dictamen pericial
citado-. Para el juzgador de instancia, el desenlace fatal está anclado en la
práctica de la histerectomía, procedimiento que no podía obviarse por ser el
indicado y necesario en estos casos.
El juez a-quo consideró que, además del padecimiento que presentó la
demandante, el cual resulta siendo imprevisible, en punto de la responsabilidad
de la parte demandada, no se encuentra ningún elemento de prueba indicativo
de que la actividad desplegada por el profesional tratante (antes, durante y
después del parto) sea el responsable del daño aducido por la parte
demandante.
Finalmente, el mismo funcionario señaló que en su sentir no se requería la
suscripción de consentimiento informado de la paciente, por cuanto, de
conformidad con lo establecido en el art. 11 del Decreto 3380 de 1981 que
reglamentó la ley 23 de 1981, se presentó uno de los dos casos de excepción
al deber de informar por parte del médico: cuando existe urgencia o emergencia
para llevar a cabo el tratamiento médico, que fue lo que sucedió en este caso,
donde el médico tenía la obligación de velar y actuar en defensa de la vida y la
integridad de la persona, siendo sustituido el consentimiento del paciente por la
realidad objetiva de una intervención necesaria para preservar la vida de la
persona y, para agregar, la realización de la cesárea fue informada a la paciente;
por lo tanto, lo sucedido no fue más que un riesgo inherente al procedimiento
quirúrgico.
En la audiencia final, luego de proferida la anterior decisión, la parte
demandante apeló la sentencia (t: 43:48 registro 2) y, en tiempo, presentó los
reparos concretos, los cuales se agrupan y sintetizan a continuación:
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i) Se aduce una indebida valoración probatoria, en lo referente a que en la
historia clínica no consta el documento contentivo del consentimiento informado
para la práctica de los procedimientos quirúrgicos realizados a la paciente
Y.S.P.; además, en la referida historia no reposa anotación
alguna, por parte del personal médico, de que se trataba de una urgencia vital
o la ausencia de familiares para elaborar dicho escrito. Del mismo modo, arguye
que no se trajo al proceso declaración de los profesionales de la salud, que
atendieron a la paciente, para que explicaran las razones por las cuales no se
realizó el consentimiento informado a la paciente.
ii) De igual manera, la recurrente afirma que no hay prueba de que se estuviera
ante una urgencia vital o que la paciente se encontrara en estado de
inconciencia o adoleciera de acudiente; pues, en su sentir, lo que sí se evidencia
de la historia clínica es que la cirugía de cesárea se realizó al día siguiente de
su programación “por falta de logística y porque no estaba dilatando”. El libelista
trae a colación las sentencias de tutela T-411 de 1994, 559 de 1995 y T-059 de
2018 y la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 26 de
marzo de 1992, expediente 6255, relacionados con el tema del consentimiento
informado.
iii) Se indica, en los reparos, que el Juzgado de conocimiento incurre en
irregularidad procesal por exceso ritual manifiesto al no decretar la prueba
pericial del médico gineco obstetra, solicitada en la demanda, sin estimar que
se trata de una prueba útil para el esclarecimiento de los hechos que rodearon
la atención médica. Tampoco decretó la prueba documental pedida, historia
clínica y resolución de...
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