Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2011-00106-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348349

Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2011-00106-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-07-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaCULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - /
Número de registro81510718
Número de expediente76-109-31-03-003-2011-00106-01
Fecha13 Julio 2020
Normativa aplicadaLey nu. 769 de 2002 art. 2 Y 58 (NUMERALES 2, 6 Y 8)
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Tribunal Superior de Buga

S. Civil Familia

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Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: Proceso VERBAL (Responsabilidad civil extracontractual) promovido por José Dagoberto Atuesta Cerón, H.C., María del Carmen Cerón y otros contra la Sociedad Ferrocarril del Oeste SA., hoy Ferrocarril del Pacifico SAS y la Compañía Tren de Occidente S.A. Radicación: 76-109-31-03-003-2011-00106-01. Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.

Atendiendo las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, la S.

Primera de Decisión Civil Familia -del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Buga- procede a emitir sentencia escrita, como bien se puntualizó en el auto

que dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.

En este sentido, conviene precisar que, en el presente asunto, se cumplieron

las garantías procesales fundamentales en el espacio de sustentación de los

reparos formulados contra la decisión estudiada, la cual fue presentada por la

parte recurrente dentro del término concedido y, el correspondiente, al traslado

a la parte contraria para pronunciarse con respecto a los argumentos del

impugnante. De estos actos procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas

mediante estado electrónico del 12 de junio de 2020 y la notificación a los

correos electrónicos, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario

de la S. Civil Familia de esta Corporación.

En efecto, el extremo apelante, en la sustentación del recurso, se ratificó en los

reparos formulados contra la sentencia de primer grado, dejando

suficientemente argumentado su postura con respecto a la culpa exclusiva de

la víctima en la producción del daño y la indebida condena por perjucios los

cuales no se presentan consonantes con el caudal probatorio ni con lo

autorizado por el legislador para considerar la reducción de los montos

indemnizatorios.

Por su parte, el apoderado judicial del extremo demandante, presentó replica

argumentando, en síntesis, que la pasiva no probó la excepción de culpa

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exclusiva de la víctima; por lo tanto, solicita al despacho confirmar la sentencia

de primera instancia.

En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del

art. 31 del CGP., se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado

de la parte demanda , Ferrocarril del Oeste SA hoy Ferrocarril del Pacifico SAS,

contra la sentencia n° 078 que el 28 de noviembre de 2019 profirió, en primera

instancia, el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada, el Juez de primer grado negó las pretensiones de

la demanda respecto de la compañía Tren de Occidente SA y declaró civil y

extracontractualmente responsable a la sociedad Ferrocarril del Oeste SA., hoy

Ferrocarril del Pacifico SAS, de los perjuicios causados a los demandantes con

ocasión del fallecimiento del señor J.E.C..

Para el juez a quo concurren los elementos que estructuran la responsabilidad

extracontractual, pues resultó probado el deceso del señor J.E.C.,

que ha causado daño a sus familiares; también, la actividad férrea catalogada

como peligrosa, lo que presume la existencia de la culpa a cargo del

demandado, sociedad Ferrocarril del Oeste SA, hoy Ferrocarril del Pacifico

S.A.S; la relación causa-efecto entre la muerte del occiso y la actividad peligrosa

que se realizaba con la maquina férrea.

A partir de lo anterior, condenó al extremo demandado a pagar a María del

Carmen Cerón, en su condición de madre del occiso, por concepto de perjuicios

patrimoniales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de

$67´000.000 y lucro cesante futuro la suma de $103.133.724,00. Del mismo

modo, ordenó la indexación de la última suma de dinero indicada, de acuerdo

al IPC certificado por el Dane, desde el momento del hecho causante del daño

y hasta la fecha del fallo de primera instancia.

En igual sentido, condenó a la parte demandada al pago de perjuicios morales

subjetivos en la suma de $54´000.000 a favor de M.d.C.C. y, por

el mismo concepto, en la suma de $27´000.000 a favor de José Dagoberto

Atuesta Cerón, H.C., A.C. y N.C., para cada

uno, en calidad de hermanos del occiso. Debe resaltarse que la providencia

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apelada negó el reconocimiento del daño...

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