Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2011-00106-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 13-07-2020
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Materia | CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - / |
Número de registro | 81510718 |
Número de expediente | 76-109-31-03-003-2011-00106-01 |
Fecha | 13 Julio 2020 |
Normativa aplicada | Ley nu. 769 de 2002 art. 2 Y 58 (NUMERALES 2, 6 Y 8) |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Tribunal Superior de Buga
S. Civil Familia
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Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia: Proceso VERBAL (Responsabilidad civil extracontractual) promovido por José Dagoberto Atuesta Cerón, H.C., María del Carmen Cerón y otros contra la Sociedad Ferrocarril del Oeste SA., hoy Ferrocarril del Pacifico SAS y la Compañía Tren de Occidente S.A. Radicación: 76-109-31-03-003-2011-00106-01. Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
Atendiendo las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, la S.
Primera de Decisión Civil Familia -del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga- procede a emitir sentencia escrita, como bien se puntualizó en el auto
que dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.
En este sentido, conviene precisar que, en el presente asunto, se cumplieron
las garantías procesales fundamentales en el espacio de sustentación de los
reparos formulados contra la decisión estudiada, la cual fue presentada por la
parte recurrente dentro del término concedido y, el correspondiente, al traslado
a la parte contraria para pronunciarse con respecto a los argumentos del
impugnante. De estos actos procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas
mediante estado electrónico del 12 de junio de 2020 y la notificación a los
correos electrónicos, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario
de la S. Civil Familia de esta Corporación.
En efecto, el extremo apelante, en la sustentación del recurso, se ratificó en los
reparos formulados contra la sentencia de primer grado, dejando
suficientemente argumentado su postura con respecto a la culpa exclusiva de
la víctima en la producción del daño y la indebida condena por perjucios los
cuales no se presentan consonantes con el caudal probatorio ni con lo
autorizado por el legislador para considerar la reducción de los montos
indemnizatorios.
Por su parte, el apoderado judicial del extremo demandante, presentó replica
argumentando, en síntesis, que la pasiva no probó la excepción de culpa
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exclusiva de la víctima; por lo tanto, solicita al despacho confirmar la sentencia
de primera instancia.
En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del
art. 31 del CGP., se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado
de la parte demanda , Ferrocarril del Oeste SA hoy Ferrocarril del Pacifico SAS,
contra la sentencia n° 078 que el 28 de noviembre de 2019 profirió, en primera
instancia, el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada, el Juez de primer grado negó las pretensiones de
la demanda respecto de la compañía Tren de Occidente SA y declaró civil y
extracontractualmente responsable a la sociedad Ferrocarril del Oeste SA., hoy
Ferrocarril del Pacifico SAS, de los perjuicios causados a los demandantes con
ocasión del fallecimiento del señor J.E.C..
Para el juez a quo concurren los elementos que estructuran la responsabilidad
extracontractual, pues resultó probado el deceso del señor J.E.C.,
que ha causado daño a sus familiares; también, la actividad férrea catalogada
como peligrosa, lo que presume la existencia de la culpa a cargo del
demandado, sociedad Ferrocarril del Oeste SA, hoy Ferrocarril del Pacifico
S.A.S; la relación causa-efecto entre la muerte del occiso y la actividad peligrosa
que se realizaba con la maquina férrea.
A partir de lo anterior, condenó al extremo demandado a pagar a María del
Carmen Cerón, en su condición de madre del occiso, por concepto de perjuicios
patrimoniales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de
$67´000.000 y lucro cesante futuro la suma de $103.133.724,00. Del mismo
modo, ordenó la indexación de la última suma de dinero indicada, de acuerdo
al IPC certificado por el Dane, desde el momento del hecho causante del daño
y hasta la fecha del fallo de primera instancia.
En igual sentido, condenó a la parte demandada al pago de perjuicios morales
subjetivos en la suma de $54´000.000 a favor de M.d.C.C. y, por
el mismo concepto, en la suma de $27´000.000 a favor de José Dagoberto
Atuesta Cerón, H.C., A.C. y N.C., para cada
uno, en calidad de hermanos del occiso. Debe resaltarse que la providencia
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apelada negó el reconocimiento del daño...
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