Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2018-00115-05 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850350504

Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2018-00115-05 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 06-03-2019

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaSENTENCIA EJECUTORIADA QUE SIRVE DE TÍTULO EJECUTIVO - /
Número de registro81485744
Número de expediente76-109-31-03-003-2018-00115-05
Fecha06 Marzo 2019
Normativa aplicadaFUENTES FORMALES: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 488, 334, 335 Y 509(NUMERAL 2), CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 1602; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 1079.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
R.J. Superior de BugaRepública de ColombiaQuinta

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga

República de Colombia

Quinta de Decisión Civil- Familia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 6 DE MARZO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia:

Proceso:

Demandante:

Demandado:

R.icado:

Sentencia - No. -0023- 2019

Ejecutivo Singular

Adriana Romero Ramírez

Sinecio Valencia Caicedo

76-109-31-03-003-2008-00115-05

Procedencia: Juzgado Tercero Civil Circuito de Buenaventura (V)

Asunto: Ejecución de providencias judiciales. Excepcionalmente es dable ejercer control de legalidad sobre la sentencia base de recaudo, v.gr., cuando a una entidad aseguradora que intervino en el proceso ordinario como llamada en garantía, se cobran perjuicios en exceso del amparo contratado.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo seis (06) de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir los recursos de apelación formulados por los ejecutados contra la sentencia

de fecha 11 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de

Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las

prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Buenaventura al interior de proceso de responsabilidad

civil extracontractual, se acogieron las pretensiones ordenando el pago de

peijuicios materiales e inmateriales a los demandantes ADRIANA ROMERO RAMIREZ y J.B.R.R.. Previa demanda ejecutiva, el 27 de noviembre de 2014 se libró mandamiento de pago ejecutivo por los rubros

reconocidos en la sentencia base de recaudo, más los intereses moratorios

derivados de dichas sumas de dinero.

2.1. El mandamiento de pago se notificó a los demandados, quienes dentro del

término oportuno propusieron a través de sus apoderados judiciales las siguientes

excepciones de fondo:

La demandada M.L.C. CUESTA las excepciones de (i) 'vulneración a la tutela efectiva judicial como derecho fundamental'; e (ii)

'inexistencia de exigibilidad del título ejecutivo'1. Y la compañía SEGUROS DEL ESTADO SA las denominadas (i) 'inexistencia de título ejecutivo'; e (ii) 'inexistencia de la obligación'2.

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 11 de julio de 2018,

mediante la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución tras despachar

desfavorablemente las excepciones perentorias formuladas por la parte

demandada.

3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, previa verificación

de los presupuestos procesales, que si bien es cierto le estaba dado efectuar un

control de legalidad sobre el mandamiento de pago, en el caso bajo su lupa el

mismo se ajustaba a la sentencia que sirvió de título ejecutivo, la cual no es

susceptible de ser modificada. Por lo demás, destacó que ninguna de las

excepciones planteadas resultan procedentes para enervar la ejecución de una

providencia judicial.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del

Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los

reparos concretos formulados por el apelante... '3, de ahí que el Tribunal se pronunciará

"... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".

1 Ver folios 105 a 108 del expediente 2 Ver folios 139 a 144 del expediente 3 "...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...".

3

4.2. El apoderado judicial de la demandada M.L.C.C.

apeló la sentencia en cuanto acogió las súplicas de la demanda, reparando en que

no se efectuó un adecuado control de legalidad y se transgredió el principio de la

congruencia al dictarse un fallo ultrapetita, argumentos que fueron ahondados al

sustentar la alzada ante este Tribunal.

4.3. Por su parte, el abogado de la compañía SEGUROS DEL ESTADO SA, apeló igualmente el despacho desfavorable de las excepciones, reparando por su parte en

que no se realizó el control de legalidad que impone el estatuto procesal vigente; no

se valoraron correctamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario donde se

evidenciaban los límites de cobertura en el contrato de seguro; y se desconoció la

supremacía del derecho sustancial. Estos argumentos fueron sustentados en

audiencia anterior, en la cual se puso de presente la sentencia de tutela STC16643-

2015 de 4 de diciembre de 2015, en la cual la Corte Suprema de Justicia tuteló los

derechos de esa misma aseguradora dentro de una controversia con similares

matices a la presente.

4.4. La audiencia de sustentación y fallo se realizó el pasado 4 de febrero, sin

embargo, no fue posible dictar sentencia pese a que se tenía presupuestado hacerlo

y hubo que ser suspendida la diligencia, por cuanto la sustentación de los recursos

ameritó discusión adicional.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a

cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la

actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto.

5.2. Los problemas jurídicos que nos plantea la alzada se contraen a si ¿resulta

procedente modificar una sentencia ejecutoriada que sirve de título ejecutivo so

pretexto de ejercer control de legalidad en el proceso de ejecución a continuación

de proceso declarativo? y si ¿es dable ejecutar una sentencia condenatoria a cargo

de una compañía aseguradora llamada en garantía, al margen de las coberturas

contratadas en la póliza de seguro que dio lugar a su vinculación al proceso?

5.2.1. En primer término se dirá que la particularidad del proceso ejecutivo radica

en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del

título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución,

es así "que la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un

título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento

con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por

4 ^

lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque

también tendrá esta calidad)"4.

5.2.2. Con ese norte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil -norma

que gobernó los inicios de la presente ejecución, hoy...

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