Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2010-00115-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850351791

Sentencia Nº 76-109-31-03-003-2010-00115-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 24-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente76-109-31-03-003-2010-00115-01
Número de registro81470307
Normativa aplicadaCódigo Civil art. 1613, 2341, 2342 y 2343 \ Ley nu. 769 de 2002 art. 60, 68 y 73 \ Código de Procedimiento Civil art. 177 y 357 \ Código General del Proceso art. 365
MateriaCULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / PERJUICIOS MORALES - / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - No se puede aducir la concurrencia de culpas frente al pasajero de un vehículo. /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

1 RAD. 2010-00115-00

RAD : 76-109-31-03-003-2010-00115-01

PROC.: ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL) DDTE.: CENEIDA GARCÍA GONZÁLEZ y OTROS DDOS : VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia 01 de febrero 13 de 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia

-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA-

Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No. 164).

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Proferir el fallo que en derecho corresponda como

parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de

apelación formulado por el apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ,

en contra la sentencia N°.01 de febrero 13 de 2015, proferida por el JUEZ

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro del proceso

Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por CENEIDA

GARCÍA GONZÁLEZ y OTROS, quienes actúan por medio de apoderado, contra

el señor VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ y LUIS ARTURO GRANADOS

AMADOR, OSCAR BUITRAGO TALERO, PEDRO ARTURO BUITRAGO TALERO

quienes hacen parte del CONSORCIO INDUSTRIAL TRANSPORTADOR LTDA

C.I.T. LTDA, al que está afiliado el vehículo vinculado al siniestro.

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO.

1o. Hechos.

? RAD. 2010-00115-00

En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:

1o. El día 04 de julio de 2009, el señor ARNULFO

MURILLO URRUTIA iba, como acompañante, en la motocicleta Yamaha HBY65,

que conducía JHON JAIME MURILLO ANGULO, por la carretera que de Cali

conduce a Buenaventura, cuando se encontraban a la altura del km 46, en el sitio

conocido como Los Limones, la mencionada motocicleta es embestida por un

tracto camión de placa TGM-291, conducido y de propiedad del señor VÍCTOR

MANUEL CARO LÓPEZ, y afiliado al CONSORCIO INDUSTRIAL

TRANSPORTADOR S.A.S. C.l. T S.A.S.

2o. El señor VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ,

quien conducía el tracto camión de placas TGM-291, adelantó invadiendo el carril

del sentido contrario, carril en el que se movilizaba la motocicleta Yamaha HBY65

en la que iba como acompañante el señor ARNULFO MURILLO URRUTIA, lo que

trae como consecuencia que impacten ambos vehículos y se produzca la muerte

al señor ARNULFO MURILLO URRUTIA y de JHON JAIME MURILLO ANGULO.

3o. Así mismo, indica que, según el croquis y el

informe policial de accidente de tránsito elaborado por el patrullero SERGIO

LESMES LÓPEZ, la causa del accidente de tránsito y las lesiones padecidas por

ARNULFO MURILLO URRUTIA y JHON JAIME MURILLO ANGULO se deben a la

causal 104 que corresponde a “adelantar invadiendo carril en sentido contrario”.

4o. Manifiestan que el señor ARNULFO MURILLO

URRUTIA, para la época del siniestro, era trabajador de la COOPERATIVA DE

TRABAJOS ASOCIADOS CONUNIDOS C.T.A desde el 13 de noviembre de 2008,

devengando un salario mínimo mensual vigente, o sea de $559.352.

5o. La parte demandante sufrió perjuicios de orden

moral, material y fisiológico que superan los $400.000.000 millones de pesos, toda

vez que el señor ARNULFO MURILLO URRUTIA era quien le suministraba todo lo

necesario a su compañera permanente CENEIDA GARCÉS GONZÁLEZ y a sus

J RAD. 2010-00115-00

hijos MARLENY EDIENEC, CLAUDIA SOLANY, YULLI VANNESA y HAROLD

MURILLO GARCÉS.

2o. Pretensiones.

declare:

Lo pretendido por la parte actora consiste en que se

(i) Civilmente responsables de los daños y perjuicios materiales como morales y fisiológicos a VÍCTOR MANUEL CARO

LÓPEZ quien conducía el tracto camión, a LUIS ARTURO GRANADOS

AMADOR, PEDRO ARTURO BU ITRAGO TALERO, OSCAR BUITRAGO TALERO

quienes constituyeron el CONSORCIO INDUSTRIAL TRANSPORTADOR LTDA.

C.I.T al cual se encontraba afiliado el tracto camión de placas TGM-291.

(ii) Que se condene a los demandados a pagar a

los demandantes las siguientes sumas de dinero:

A.- Perjuicios Morales así:

• Para el compañero permanente CENEIDA

GARCÉS GONZÁLEZ la suma de mil ($1.000) (sic) salarios mínimos mensuales

vigentes.

• Para los hijos MARLENY EDIENEC, CLAUDIA

SOLANYI, YULLI VANNESSA y HAROLD MURILLO GARCÉS la suma de mil

($1.000) (sic) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno.

B.- Lucro Cesante así:

El apoderado judicial de los demandantes, sobre

este perjuicio, no especificó en concreto en cuanto estimaba su valor, sólo mencionó que debe de tenerse en cuenta el salario del occiso de $559.352 al

momento del accidente como trabajador asociado a la COOPERATIVA DE

TRABAJOS ASOCIADOS “CONUNIDOS C.T.A.”, y calcular el tiempo de vida

probable del causante el cual aduce se liquidara en lucro cesante presente y futuro

4 RAD. 2010-00115-00

el cual equivaldrá a más de $400.000.000 millones de pesos y el valor que resulte

por concepto de indemnización y por el valor de los intereses de mora causados a

partir del 04 de julio de 2009, hasta que se indemnicen los perjuicios causados a la tasa de 2.2.% mensual.

C.- Perjuicio fisiológico así:

• Para el compañero permanente CENEIDA

GARCÉS GONZÁLEZ la suma de $50.000.000,oo.

• Para los hijos MARLENY EDIENEC, CLAUDIA

SOLANYI, YULLI VANNESSA y HAROLD MURILLO GARCÉS la suma de

$50.000.000,oo para cada uno de ellos.

demandada. (iii) Que se condene en costas a la parte

INSTANCIA. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

La demanda fue presentada el dia 2 de diciembre

de 20101, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito

de Buenaventura (V), quien inadmitió la demanda, el 6 de diciembre de 2010, y

una vez subsanada el 12 de enero de 2011, mediante auto interlocutorio N°.01 se

procedió a admitirla2, por lo que se dispuso la notificación personal de la misma a

la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días.

El día 27 de enero de 20113, el apoderado de la

parte demandante allegó escrito solicitando la notificación de los demandados

para lo cual adjunto las expensas, por lo que se libraron las comunicaciones de

rigor y el día 17 de febrero de 2011, el profesional en derecho del extremo

demandante aportó al despacho la certificación de envió de las notificaciones

1 Folio 40 cdo. 1 2 Folio 43 cdo. 1 3 Folio 45 cdo. 1

5 RAD. 2010-00115-00

personales del demandado VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ del 11 de marzo del

mismo año.

La notificación al CONSORCIO INDUSTRIAL

TRANSPORTADOR S.A.S. C.I.T. S.A.S4, se hizo por aviso.

El día 06 de abril de 20125, el demandado VÍCTOR

MANUEL CARO LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, allegó la

contestación de la demanda y expresó, de manera genérica, que todas las

afirmaciones consignadas en la demanda deben ser sometidas a demostración

probatoria, y se opone a todas y cada una de las pretensiones, pues, según su

dicho, no guardan congruencia con los hechos que motivan el asunto y existe falta

de sustento probatorio.

Como excepciones de fondo propuso:

(i) Falta de uno de los presupuestos que configuran

la responsabilidad aquilina extracontractual.

(ii) . Culpa concurrente de la víctima.

(iii) innominada.

Soporta estos medios exceptivos, en que no se

cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual,

fundamentalmente porque en el informe del accidente ocurrido el 04 de julio de

2009, se estableció que el conductor del tracto camión, el señor VÍCTOR MANUEL

CARO LÓPEZ, le fue practicada prueba alcoholemia la que arrojó como resultado

negativa y que respecto del conductor de la motocicleta aunque no fue posible

tomarle la prueba de alcoholemia por su estado de salud, la persona encargada de

darle primero auxilios mencionó que tenía aliento alcohólico (sic), hecho por el

cual estiman que constituye una culpa concurrente de la víctima en el accidente, lo

que produce el rompimiento del nexo causal uno de los elementos de la

responsabilidad.

4 Folio 58 y 57 cdo. 1 5 Folios 60 a 69 cdo. 1.

6 RAD. 2010-00115-00

Así mismo, solicitó al despacho el llamamiento en

garantía de QBE SEGUROS S.A., esto conforme a la póliza AT 1309 N°.4829944

que el señor VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ, supuestamente, contrató sobre el

vehículo de placas TGM 291 involucrado en el siniestro6.

Mediante auto interlocutorio N°. 0172 del 12 de abril

de 20117, el juzgado le reconoció personería al profesional en derecho del

CONSORCIO INDUSTRIAL TRANSPORTADOR S.A.S C.l. T S.A.S , asimismo le

notificó de manera personal, el auto admisorio de la demanda, lo que se dejó

constancia8.

El 13 de abril de 2011, el apoderado judicial de la

parte demandante adjunto documentos que dan cuenta de las notificaciones por

aviso efectuadas a los demandados CONSORCIO INDUSTRIAL

TRANSPORTADOR S. A. S. C.l. T. S.A.S y VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ

El día 4 de mayo de 20119, el apoderado de la parte

del CONSORCIO INDUSTRIAL TRANSPORTADOR S.A.S C.l. T S.A.S, allegó la

contestación de la demanda manifestando, sucintamente, lo mismo que

argumentó en la contestación de la demanda por el señor VÍCTOR MANUEL

CARO LÓPEZ, toda vez que funge como apoderado de los dos demandados, por

lo que especificó que las afirmaciones consignadas en la demanda deben ser

sometidas a demostración probatoria, y se opone a todas y cada una de las

pretensiones, pues, según su dicho, no guardan congruencia con los hechos que

motivan el asunto y existe falta de sustento probatorio.

Propuso, como excepciones de fondo, las mismas

del demandado VICTOR MANUEL CARO LÓPEZ.

6 Folio 1 al 35 cdo. 4 7 Folio 71 cdo. 1

8 Folio 72 cdo. 1 9 Folio 82 a 87 cdo.1

7 RAD. 2010-00115-00

Igualmente, adujo la excepción previa de

INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES10,

aduciendo que hay inconsistencias entre los hechos y las pretensiones y no

acompañarse uno de los anexos indispensables para esta clase de procesos

como es el agotamiento del requisito...

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