Sentencia Nº 76-109-31-05-002-2015-00162-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 09-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662226

Sentencia Nº 76-109-31-05-002-2015-00162-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 09-10-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - El contrato de trabajo términó por voluntad del trabajador, que dejó de presentarse a laborar, y no por el ánimo discriminatorio del empleador. /
Número de registro81512996
Número de expediente76-109-31-05-002-2015-00162-01
Fecha09 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 22, 23, 24, 34, 43, 47, 51, 63 Y 60 (NUMERAL 4); CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 66A; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 328; LEY 361 DE 1997, ARTÍCULO 26; LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 17.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 13-10-2020 2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga 1. nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)

C.A.C. CORREDOR. M..

Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: C.E. CUERO VALENCIA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.A- Asunto: APELACIÓN (sentencia) AUTO. De conformidad con el poder otorgado por el representante legal de la entidad Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (fl. 1308), se tiene por reasumido el poder otorgado al Dr. G.A.H.Á., con tarjeta profesional No. 39116 del CSJ, conforme intervención que realiza en segunda instancia al presentar memorial en forma electrónica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. Por otra parte, la Doctora Nubia Obregón de M. presentó renuncia al poder otorgado COOAPAC CTA (fl. 1395), pero su comunicación aparece con recibido por SERPORTUARIOS LTDA. (fl. 1396), sin que se anexe sustentó de identidad entre la primera entidad y la segunda, motivo por el cual se informa que la citada renuncia de acuerdo al inciso cuarto del artículo 76 del CGP (Art. 145 CPTSS) no se tendrá por aceptada, conforme lo expuesto.-

SENTENCIA2

El magistrado ponente, C.A.C.C., en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y G.P.R.B. (en uso de permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 (23/11/17) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 145 - Control estadístico por secretaria.

Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: C.E. CUERO VALENCIA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.A- Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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CONSIDERACIONES

El señor C.E. CUERO VALENCIA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COOAPAC CTA en liquidación y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.A-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura. Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo, alegado como existente entre el demandante y la sociedad portuaria demandada en extremos del 28/6/07 vigente pero suspendido por culpa imputable al empleador, siendo intermediaria la cooperativa de trabajo demandada, terminación del contrato de la cual solicita su ineficacia, aduciendo el estado de discapacidad del actor; al tiempo que requiere condena por reintegro, salarios dejados de pagar desde el 1/9/12, prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías y sanción, horas extras y descansos compensatorios e indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (fl. 64 sig.), escrito introductorio con pretensiones subsidiarias que enfatizan el reintegro del trabajador, con pago de emolumentos de tipo laboral desde el 16/8/12 hasta la fecha de reintegro. Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor se vinculó para COOAPAC CTA por contrato de asociación cooperativa, con labor desde el 28 de junio de 2007 como distribuidor en el Terminal Marítimo de Buenaventura, funciones asignadas y estrictamente vinculadas a favor de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (SPRB S.A.), indicando que la cooperativa le fijaba turnos y horarios, ordenes trasmitidas y originadas en la SPRB S.A., actor que nunca recibió capacitación en cooperativismo, con ultima asignación por $1.102.500, que sufrió un accidente laboral el 30/9/10, con cirugía el 20/4/12, secuelas y PCL del 11.85%, en donde expone que interpuso acción de tutela, fallada a favor del demandante para el reintegro a COOAPAC CTA y que terminada las incapacidades no se le permitió el ingreso por ninguna de las dos demandadas, expresa que desde la suspensión del contrato no se le canceló prima de servicios, vacaciones, ni se consignaron cesantías, al tiempo que las demandadas fueron sancionadas por el Ministerio de Trabajo por tercerizar la labor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 23 de noviembre de 2017, concluyó sobre las pretensiones subsidiarias, la existencia del contrato de trabajo, en el siguiente orden: ³PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas, por las razones expuestas. ‡ SEGUNDO. - DECLARAR que entre el demandante C.E. CUERO VALENCIA Y la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. "SPR BUN", existe un contrato de trabajo realidad desde el 28 de junio de 2007, actuando como intermediaria la demandada COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, en la modalidad verbal a término indefinido. ‡ TERCERO. - DECLARAR la INEFICACIA de la terminación del contrato de trabajo del demandante CARLOS EFRÉN CUERO VALENCIA, por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta por su condición física, mereciendo total

Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: C.E. CUERO VALENCIA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.A- Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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protección de cara al artículo 13° y 53° de la Constitución Política de 1991, y para todos los efectos legales se tendrá que no ha habido solución de continuidad a partir del 12 de noviembre de 2012. ‡ CUARTO. - CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. "S.P.R. BUN" y COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, solidariamente, a REINTEGRAR al demandante CARLOS EFRÉN CUERO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.496.689, al cargo de DISTRIBUIDOR o en un cargo de superior o igual categoría al que tenía, y que sea compatible con su discapacidad, bajo un contrato de trabajo en la modalidad a término indefinido. ‡ QUINTO. - CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. "S.P.R. BUN" y COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, solidariamente, a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante C.E. CUERO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.496.689, las siguientes sumas de dinero: ‡ 5.1 LRV SaOaULRV, PUeVWacLRQeV SRcLaOeV, VacacLRQeV CRPSeQVadaV, ASRUWeV a la Seguridad Social Integral, a partir del 16 de agosto de 2012 y todos los derechos con causa del contrato de trabajo realidad dejados de percibir y hasta cuando ocurra el reintegro como si hubiese laborado todo el tiempo, teniendo en cuenta como salario base mensual la suma de $1.102.500,00. ‡ 5.2 $6.615.000,00 SRU Oa IQdePQL]acLyQ SRU DeVSLdR cRQVagUada eQ eO artículo 26 de la Ley 361 de 1997, suma que deberá INDEXARSE a partir del mes de Agosto de 2012 y hasta cuando se verifique su pago, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. ‡ SEXTO. - CONDENAR a la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, a REINTEGRAR a la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. "S. P.R. BUN", el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que deba ésta cancelar a favor del demandante C.E. CUERO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.496.689, por su condición de verdadero empleador y solidario, conforme a las sumas aseguradas en la Póliza No. 810-45-99400000713, junto con las 10 prórrogas aceptadas en sus anexos (Fls. 1330 a 1339). ‡ SePTIMO. - COSTAS a cargo de la parte demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. "S.P.R. BUN" y COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, solidariamente, y a favor del demandante. Liquídense por Secretaría. ‡ OCTAVO. - SIN COSTAS para el llamado en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. ‡ NOVENO. - ABSOLVER a las demandadas y de los demás cargos formulados SRU eO dePaQdaQWe.´ (min. 43:30)

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación parcial en relación al finiquito del contrato para el 11 de noviembre de 2012, porque pese el fundamento del juez en que hasta esa fecha se elaboraron constancias de inasistencia del actor por los directivos de la operación en COOAPAC, ya que si desde ese instante se dejó de hacer un grado de subordinación, no quiere decir que el contrato terminara y menos que no concurrieran las causales de suspensión, como se pudo concluir por el sistemático incumplimiento sobre el reintegro ordenado en sentencia del 19 de julio de 2012 (acción de tutela) porque su obligación era acatarla, mientras que en el plenario existen actas parciales e interrogatorio del demandante en donde no se observó que COOAPAC acatara el reintegro, siendo incumplida tal obligación se dejó de suministrar la información necesaria por recomendaciones de salud, consideró que el 30 de agosto de 2012 se produce la

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suspensión ilegal del contrato, no a la luz del artículo 151 sino del artículo 140 del CST, al dejar de cumplir el mandato de reintegro del trabajador según condiciones y recomendaciones de...

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