Sentencia Nº 76-109-31-05-001-2017-00148-0 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900682222

Sentencia Nº 76-109-31-05-001-2017-00148-0 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaCONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - Sus beneficios, por acuerdo entre las partes, se pueden extender a los trabajadores no sindicalizados y pensionados, pero no a los empleados públicos. / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - Las demandantes no demostraron la condición de trabajadoras oficiales invocada en la demanda y, por ende, el derecho al reajuste pensional solicitado. /
Número de registro81513535
Número de expediente76-109-31-05-001-2017-00148-0
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 3135 DE 1968; DECRETO 1848 DE 19689; DECRETO LEY 1233 DE 1986, ARTÍCULO 292; CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 150; CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 414, 416, 467, 470 Y 471.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 30-10-2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

C.A.C. CORREDOR. M..

R.icación No. 76-109-31-05-001-2017-00148-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: LIBIA VIVEROS VALENCIA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, C.A.C.C., en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y G.P.R.B. (permiso), proceden a desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).

ANTECEDENTES Los señores LIBIA VIVEROS VALENCIA, M.I.A.R. y ASUNCIÓN PAREDES, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de Primera instancia en contra del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V). La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso: el reconocimiento y pago del reajuste de mesadas pensiónales desde su reconocimiento primigenio hasta la fecha de su pronunciamiento sobre las nuevas mesadas establecidas según el derecho adquirido y el principio de favorabilidad aplicable con base en el artículo 14 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1994 y 1995 y sucesivos, debidamente indexados; así como los intereses moratorios y costas del proceso. Como supuestos fácticos presentó los descritos a folio 5 a 8 del expediente. En resumidas, expresaron que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Buenaventura y el ente demandado, para los años 1994 y 1995 a la fecha está vigente; Que los

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 167 Control estadístico

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: LIBIA VIVEROS VALENCIA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 11

demandantes LIBIA VIVEROS VALENCIA, M.I.A.R. y ASUNCIÓN PAREDES son beneficiarios de una pensión de jubilación; que el 25 de julio de 2014, presentaron derecho de petición solicitando la reliquidación pensional, la cual fue resuelta negativamente mediante resolución No. 998 de 27 de agosto de 2014, y confirmada por la resolución No. 1335 de 6 de octubre de 2014, argumentándose que no era procedente. Agregaron que las mesadas pensionales de los demandantes fueron incrementadas anualmente a partir de 1994, con los porcentajes establecidos en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, y otras fueron actualizadas a partir de 1995 con base en IPC dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100/93, desconociendo el artículo 14 de la convención colectiva vigente desde 1994 y 1995; que las mesadas que hoy reciben los demandantes están cobijadas por el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo multicitada; que el Municipio demandado en ejercicio de su libertad contractual, estipularon que los pensionados y jubilados del Municipio son acreedores del incremento pensional anual según la convención; que el ente territorial mediante Decreto fija las escalas de asignación básica de los cargos de la administración, tanto para empleados públicos como para trabajadores oficiales; que la asignación mínima para los trabajadores oficiales activos para el año 2015, según Decreto No. 251 de 4 de junio de 2015, fue de $1.394.171; que como consecuencia de la la omisión reiterada del ente demando, la mesada de jubilación y sustituciones pensionales han sido inferiores al salario mínimo convencional reconocido para los trabajadores activos del Municipio en las escalas salariales básicas fijadas mediante decretos lo que les ha generado un desequilibrio económico; que el valor de las mesadas canceladas a los demandantes contraria el contenido de la Convención Colectiva que los ampara, asimismo el principio de favorabilidad y de los derechos adquiridos; que dado que el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo por el período 1994-1995, se hizo extensivo a los jubilados y pensionados del Municipio de Buenaventura, en razón de la libertad de contratación de las partes, por lo que considera totalmente válido lo allí estipulado y sus efectos vinculantes, sin que sea necesario acreditar la afiliación al sindicato, tampoco se requiere acreditar información acerca de fecha de ingreso a laborar, edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas, ni salario de los allí beneficiados. La demanda fue admitida por auto del 18 de septiembre de 2017, ordenando notificar al ente territorial demandado (fl. 91). El Municipio de Buenaventura dio contestación a la demanda en debida forma de conformidad con el auto del 15 de diciembre de 2017 (fl. 142). frente a los hechos admitió el 2, 3, 6, 8, 9,10, 11, 12 y 13 y negó los demás; se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez, que a los jubilados se les ha hecho todos los incrementos legales, en tanto no es procedente los reajustes reclamados; formuló excepciones de mérito como son: Cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción (fls. 101-107). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) mediante la Sentencia del 29 de agosto de 2018, concluyó:

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: LIBIA VIVEROS VALENCIA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 11

³PRIMERO. - DECLARAR, probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLGIACIONES, por cuanto los demandantes no demostraron la calidad de trabajadores oficiales. SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, representada por el Alcalde Municipal señor E.A. TORRES o por quien legalmente haga sus veces, de todos los cargos incoados en esta demanda por los aquí demandantes: LIBIA VIVEROS VALENCIA, M.I.A.R. y ASUNCIÓN PAREDES («) ´ (fls. 151-152)

APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación sustentando que está demostrado que el fundamento legal de la presente demandada es la Convención Colectiva de Trabajo entre el Municipio de Buenaventura y los trabajadores del Municipio de Buenaventura aplicable para los años 1994 a 1995, que extiende los beneficios convencionales a los jubilados o pensionados en el salario mínimo para jubilados que se tiene para los trabajadores activos, con lo que se pretende la aplicación del contenido integral del artículo 14, como beneficiarios legítimos por extensión, en lo relativo a los reajustes de las mesadas pensiónales, los cuales solo pueden resolverse ante un Juez laboral y no ante otra jurisdicción, bastando la sola acreditación de ser pensionado y no el carácter de empleado activo como empleado público o trabajador oficial. De seguido, señala que el sentido del artículo 14 es claro, y no tiene distinción para los beneficiarios, considerando a los jubilados o pensionados como beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo concordante con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de noviembre de 1994 expediente 6962. Dijo que según el artículo 480 del CST es a la jurisdicción laboral a quien corresponde velar por el cumplimiento de la Convención Colectiva en su aplicación e interpretación; y fue el Municipio quien accedió a extender el beneficio convencional a los pensionados y jubilados, que obligan al empleador según lo pactado, de allí que la Corte Constitucional mencionara las acciones idóneas sobre el articulo 475 y 476 en relación sobre lo pactado convencionalmente, que corresponden a la jurisdicción laboral, que si bien el Despacho desconociendo las actuaciones del apoderado dispone que es la parte actora quien debe demostrar la calidad de trabajadores oficiales, para poder adquirir automáticamente la competencia y dirimir el conflicto convencional, cuando ya el artículo 14 establece quienes son los beneficiarios, se itera solo con la demostración de pensionado o jubilado, y como también lo mencionó la H. Corte Suprema de Justicia y H. Corte Constitucional (T131/06) en relación a la validez de las cláusulas convencionales para los pensionados, hace saber que adelantó las diligencias ante la entidad territorial accionada quien omitió pronunciamiento frente a ello, aportando copia en el expediente. Finalmente, dice que no se requiere aportar ninguna otra exigencia, más que la resolución mediante la cual se acredita la condición de pensionado por cuenta del ente territorial accionado, resultando palmario que se trata de una controversia

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: LIBIA VIVEROS VALENCIA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 11

jurídica entre un beneficiario de una convención colectiva y un empleador obligado a un cumplimiento ajeno a cualquier otra consideración (min. 34:00 a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR