Sentencia Nº 76-109-31-05-003-2016-00207-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900792268

Sentencia Nº 76-109-31-05-003-2016-00207-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - No fue solicitado en la demanda ni discutido en el proceso y no pertenece a la categoría de derechos mínimos e irrenunciables que permita al juez laboral fallar más allá o por fuera de lo pedido. /
Número de registro81513510
Fecha29 Octubre 2020
Número de expediente76-109-31-05-003-2016-00207-01
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 22, 23, 24 Y 32.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 30-10-2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) octubre de dos mil veinte (2020)

C.A.C. CORREDOR. M..

Radicación No. 76-109-31-05-003-2016-00207-01 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: L.N.R.E. Demandado: ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S. Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2 El magistrado ponente, C.A.C.C., en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y G.P.R.B. (permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (26/4/18) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES La señora L.N.R.E. por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de MARIA ELIS AMIRA MAYORGA QUIÑONES en calidad de propietaria del establecimiento de comercio ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., cuyo conocimiento en primera correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido alegado como existente entre la demandante y la demandada, en extremos del 11/2/14 al 1/4/15, -conforme a los hechos de la demanda y el desistimiento que realizó el apoderado judicial de la actora en la primera audiencia celebrada bajo las disposiciones del artículo 77 del CPL SS min: 46:14 fl.51). En concordancia con lo anterior, se condene al pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia del vínculo contractual laboral, así como las sanciones e indemnizaciones que tiene origen en el no pago de las precitadas e indexación de los valores adeudados.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 161 Control Estadística.

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Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora se vinculó el 11 de febrero de 2014, con la señora E.A.M.Q. por medio de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con el fin de prestar sus servicios como auxiliar administrativa de la empresa Elis Hair Pacific & Beauty Suplay Spa S.A.S; recibiendo órdenes impartidas por la accionada y un salario de $800.000 mensuales. Dentro de sus funciones también se encontraban dar apertura al inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio donde prestaba sus servicios, consignar el producido que ingresaba diariamente, diligenciar planilla de ingreso y egreso de dineros generados en la actividad económica de la empresa, agendar los clientes, cancelar los servicios públicos, comprar insumos e instrumentos de trabajo y estar a cargo de los trabajadores, así como el pago de nómina. Finalmente, indicó que el 1/4/16 presentó renuncia voluntaria de manera verbal, y a la fecha aún se le adeudan todas las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas a su favor. (fl. 18-19) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 26 de abril de 2018, concluyó sobre las pretensiones (min. 21:23 fl.65), la existencia del contrato de trabajo, en el siguiente orden: ³PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., representada legalmente por E.A.M.Q. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a LIDA NATALI REINA ERAZO, de condiciones civiles conocidas en autos, las sumas por los conceptos que se relacionan a continuación: CESANTÍAS $993.110 Intereses sobre C. $88.848 PRIMA DE SERVICIO $993.110 VACACIONES $454.444 Sanción Art. 99 Ley 50 de 1990 $1.226.636 TOTAL $3.756.148 SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., representada legalmente por E.A.M.Q. o por quien haga sus veces, a pagar a L.N.R.E., la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., por valor de $ 26.666,oo diarios por cada día de mora calculados desde el días siguiente a la ruptura del contrato de trabajo -2º de abril de 2015- y hasta por 24 meses, y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y hasta que TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., y a favor de L.N.R.E., las cuales se tasarán por Secretaría en el momento procesal oportuno.´ (fl.62- 63)

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APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandada (min. 24:34 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación parcial argumentando que no existió orden de pago sobre aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones los cuales deben de realizarse por el empleador; tratándose de un derecho irrenunciable que, si bien debió haberse solicitado en la demanda, también la honorable Juez, contaba con las facultades ultra y extra petita para su reconocimiento en favor de la demandante al declarar la existencia del vínculo laboral. Concluye afirmando que resulta procedente el amparo del derecho a la seguridad social de la trabajadora. APELACION DEMANDADA El apoderado de la parte demandada (min. 25:54 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación manifestando que dentro del trámite del proceso la parte demandada desconoció la certificación traída por parte de una persona que en ningún momento se reconoció por la accionada que fuera representante de la empresa. Agrega que tal y como lo expresó la señora G.G. en su declaración y así lo reconoció el representante de la demandante, siempre se desconoció por la encartada que la accionante ejerciera como una trabajadora en el establecimiento, tanto que, se demostró que ni si quiera se le entregó dotación de calzado o vestido de labor, pues no se tuvo como trabajadora del establecimiento de comercio. Sostiene que no se tuvo en cuenta que el apoderado judicial de la actora desistió de las prestaciones sociales en la primera audiencia, por lo que no se debieron liquidar. Afirma que su representada siempre reconoció las prestaciones sociales del inicio de la relación, que fue ³el contrato a prueba´, pues nunca se dijo por parte de la señora R. que se le debía prestación alguna por este concepto y se probó que la relación que se tenía no era laboral, pues ni siquiera la nombrada asistía todos los días. Finalmente, sobre el salario refiere que no fue aceptado y que la certificación aludida tampoco al no estar suscrita por la demandada; y así lo estimo el juzgado en la audiencia de juzgamiento, al no permitir que sobre la misma se llevara a cabo algún ³procedimiento´ al no estar suscrita por la accionada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, no se presentaron alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, que involucra a la señora E.A.M.Q., en calidad de propietaria del establecimiento de

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comercio ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., y en caso afirmativo, la procedencia de la condena por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto por las partes, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo. En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados...

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