Sentencia Nº 76-109-31-05-002-2019-00041-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 20-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950419996

Sentencia Nº 76-109-31-05-002-2019-00041-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 20-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA Y MODIFICA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Fecha20 Octubre 2023
Número de expediente76-109-31-05-002-2019-00041-01
Número de registro81709945
Normativa aplicada[FF11] [FF12]
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Para entenderse que el supérstite conserva la condición de compañero permanente, la referida convivencia debe perdurar hasta el final de los días del causante, siendo carga de quien alega dicha condición, formar el convencimiento judicial en torno a ese punto, además de acreditar el mínimo de cinco (05) años a que refiere la norma trascrita / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Una vez valorado el haz probatorio recibido en el proceso, la Sala concluye que sólo una de las autoafirmadas compañeras permanentes supérstites, cuenta con esa calidad y esa persona toleró las múltiples relaciones de pareja que con los años fue cultivando el causante, sin que por ello pueda afirmarse que perdió el mencionado estatus / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Si bien el causante sostuvo múltiples relaciones de pareja, alternas a la que vivía con la demandante, a un punto en que incluso tuvo varios hijos, a quienes Porvenir S.A. reconoció el derecho pensional en sede administrativa, siempre fue RERG a quien se le reconocía frente a terceros como su pareja estable / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Al existir compañera permanente supérstite beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no hay lugar a efectuar consideraciones en torno a los hijos del causante, a quienes tal como lo reconoció administrativamente porvenir S.A., les corresponde recibir a prorrata, el cincuenta por ciento (50%) de la mesada; de ahí que el recurso de Mapfre carezca de fundamento en cuanto a este punto también, al no alterarse en lo que toca con su interés en él, la imposición de pago alguno a su cargo en relación con el porcentaje reconocido a los hijos del causante / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Ante la incertidumbre del monto acumulado en la cuenta de ahorro individual, se dispuso por ley que deben contratarse seguros previsionales que respaldaran un capital suficiente para su financiación / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es claro que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. ha girado los dineros que le competen como aseguradora en torno a ellos, más no en relación con el porcentaje que corresponde sufragar a favor de la compañera permanente supérstite, respecto de quien deberá cancelar la suma adicional a que hay lugar para financiar la prestación pensional, hasta el final de los días de la beneficiaria / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Que la aseguradora haya previamente efectuado el pago de la suma adicional para financiar el 50% de la pensión que se pagará temporalmente, no le exonera del pago del restante porcentaje, como tampoco del correspondiente a su acrecimiento, una vez los hijos del causante pierdan su calidad de beneficiarios / CONDENA EN COSTAS - Habiendo estado siempre en cabeza del juez laboral la definición del derecho pensional, no puede válidamente advertirse que hubo alguna negligencia en la suspensión del porcentaje de la prestación pensional; de ahí que no haya lugar a imponer condena en costas, máxime que el restante porcentaje de la pensión viene siendo cancelado, previo reconocimiento en sede administrativa del mismo / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Pese a la prolongación en el tiempo de la relación con ambas señoras, es claro que el hoy causante no tenía con una sola de ellas, o con ambas, la intención de “comunidad de vida” de que habla la jurisprudencia nacional (Salvamento de voto) / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia apelada, debió ser revocado, para en su lugar, DECLARAR que el pago del derecho pensional que fue reconocido por PORVENIR S.A. a favor de JMH, está condicionado a que éste demuestre escolaridad entre los 18 y los 25 años de edad, cumplidos éstos, el derecho acrecerá al de su hermano IEM, por el tiempo en que éste beneficiario goce del derecho en los términos de ley (Salvamento de voto) / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El numeral sexto de la parte resolutiva del fallo apelado, debió modificarse por la mayoría, en el entendido que la obligada a cubrir los conceptos allí estipulados es PORVENIR S.A., no así MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS SA (Salvamento de voto) / INDEXACIÓN - El a quo no realizó consideración alguna frente al tema de la indexación; no obstante, impuso condena en los términos expuestos en el numeral 6.2 del apartado sexto de la parte resolutiva del proveído; lo cual no fue observado por la mayoría de Sala (Salvamento de voto) /
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