Sentencia Nº 76-111-60-00-165-2015-00996-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 26-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820192805

Sentencia Nº 76-111-60-00-165-2015-00996-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 26-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaLESIONES PERSONALES CULPOSAS - / LESIONES PERSONALES CULPOSAS - / ESTIPULACIONES PROBATORIAS - / LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - /
Número de registro81501707
Fecha26 Julio 2019
Número de expediente76-111-60-00-165-2015-00996-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 2; CÓDIGO PENAL, ARTÍCULO 23.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

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GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-60-00-165-2015-00996-01 ACUSADO L.A.M.G. DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Aprobado mediante Acta No. 220 del 23/7/2019

Fecha de lectura Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de julio de 2019

1. OBJETIVO DEL PROVEÍDO

Corresponde a la Sala resolver lo pertinente al recurso de apelación

promovido por la víctima y su apoderado judicial, en contra de la

sentencia No. 017 del 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado

Segundo Penal Municipal de Bugá - Valle, mediante la cual absolvió a

L.A.M.G. del delito de Lesiones personales

culposas.

¡Co mp r o met idos con la ca l idad ! C. ? No. 14-32, Oficina 218 - Telefax7367525

Correo electrónico sspenbugn^cendoj.ramajudidal.gov.co

76111-60-00-165-2015-00996-01- AC-308-19 Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón

Delito: Lesiones Personales Culposas

2. ANTECEDENTES

Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos por la delegada

de la Fiscalía, en su escrito de acusación de la siguiente forma:

“en querella penal instaurada por la señorita KATHERINE

MATEAUS TREJOS (fl.l y s.s.) manifiesta que el día de los

hechos 24 de agosto del 2015 a las 4:10 de la tarde, se

movilizaba en su motocicleta Viva 115 color negra, de Placas

WJG-55C, cuando se desplazaba por la carrera 16 con calle

21 de B.V., otra motocicleta conducida por el señor LUIS

ARIEL MONTOYA GALLON no hizo el PARE que le

correspondía en la calle 21 y la atropelló, generando el

accidente donde a la postre resultó gravemente lesionada,

sin que el conductor de la moto que la atropelló la auxiliara,

porque continuó su camino y le dijo que iba de afán porque su

hija había salido de la escuela y continuó su recorrido,

diciéndole que él era el dueño del “PARRILLAZO” que

arrimara que él respondía por todos los gastos.

En entrevista la querellante señorita K.M.

TREJOS, allegó 14 fotografías del lugar de los hechos de su

motocicleta y de las lesiones sufridas en el accidente de

tránsito. Aduce la denunciante ofendida que el accidente se

debió a la imprudencia del señor LUIS ARIEL MONTOYA

GALLON el cual no hizo el PARE que le correspondía en la

calle 21 y la atropelló, sin que le prestara ayuda alguna, ya

que según el citado conductor estaba de afán porque tenía

que ir por su hija a la escuela y la dejó a ella ahí lesionada,

solo le dijo que él era el dueño del “PARILLAZO” que arrimara

que él respondía por todos los gastos, enviándole un escrito

con unos documentos que necesitaba para pagarle los gastos,

cosa que nunca hizo. ”

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Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón

Delito: Lesiones Personales Culposas

Pertinente resulta resaltar como relevante, para efectos de la

calificación jurídica, que a la víctima se le determinó una incapacidad

definitiva de 65 días, y como secuelas médico legales, deformidad

física que afecta el cuerpo de carácter transitorio y perturbación

funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente,

además de haberse interpuesto la respectiva querella y agotarse la

audiencia de conciliación pre - procesal, la cual resultó fallida.

Acorde con los argumentos tácticos antes señalados, y previa

recolección del material probatorio que permitía inferir la

responsabilidad del señor L.A.M.G.

identificado con C.C. No. 16342175 expedida en Tuluá - Valle, en los

hechos materia de investigación, la Fiscalía General de la Nación le

imputó cargos1, para con posterioridad, presentar escrito de

acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público, por su

probable autoría material en el delito de LESIONES PERSONALES

CULPOSAS, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1 y 2, 113

incisos 1, 114 inciso 2, 117 y 120 del Código Penal; juicio adelantado

por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, cuya titular luego

de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004,

finiquitó la actuación mediante la sentencia No. 017 fechada del 11 de

junio de 2019, basada en las siguientes consideraciones:

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La A quo, luego de reseñar los antecedentes lácticos, jurídicos,

jurisprudenciales y probatorios, agotar el ejercicio de valoración de los

medios de conocimiento allegados a esta actuación, le permitió

desestimar la teoría del caso de la Fiscalía, por consiguiente, dispuso

absolver a L.A.M.G. del cargo que le fue

imputado, en virtud a que no se logró establecer la ocurrencia de los

1 Día 29 de septiembre de 2016, Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, valle, según se consigna en el escrito de acusación a folio 2 del expediente.

3

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Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón Delito: Lesiones Personales Culposas

hechos narrados en este proceso, y en consecuencia, que el inculpado

hubiera infringido lo normado en el Código Penal.

Precisó en su decisión, que de cara a la prueba practicada en el juicio

oral deja dudas acerca de la tipicidad del injusto de lesiones

personales, por cuanto, si bien es cierto, se estipuló con la defensa y

la Fiscalía, el dictamen médico legal de lesiones practicadas a la

víctima, no se introdujo ni incorporó en el juicio oral.

Además, señaló la J. que las restantes pruebas ingresadas al juicio

no determinan con suficiencia, la causa generadora del accidente de

tránsito que trajo como resultado las lesiones en la integridad física

de la víctima, dado que ambos conductores debían de atender las

señales de pare existentes en las vías, toda vez que las dos

desembocaban en una glorieta, situación que exigía que los

conductores tuviesen que percatarse cuando iban a ingresar a la

rotonda, en razón a que el primero que hubiese tenido acceso limpio y

antelado de esa vía principal, debía respetar al otro conductor, pues

era quien tenía la prelación de la vía para evitar el siniestro, acción

que predica la J. no se probó con solvencia para efectos de

establecer la responsabilidad del acusado.

En conclusión, para la talladora no se documentó más allá de toda

duda razonable, la trilogía dogmática exigida para la configuración de

ilícito, ante la poca información que proporcionan las pruebas

allegadas por la Fiscalía, por lo que procedió a la absolución del

encartado.2

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO

Precisa el representante de víctimas, que se aparta de las

consideraciones plasmadas en el fallo de primera instancia, al señalar

2 Folios 159 a 165 del expediente

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Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón

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que contrario a lo considerado por la a quo, en el plenario si obra

prueba de la materialidad de la conducta delictiva, como de la

responsabilidad del acusado en su causación, dado que se demostró a

través de lo declarado por la propia víctima K.M.

TREJOS como de los restantes testigos de cargo, que LUIS ARIEL

MONTOYA GALLON, aceptó su responsabilidad en el accidente de

tránsito, cuando informó a su representada que fuera al negocio

donde éste laboraba de nombre “Parrillazo”, para sufragarle los gastos

ocasionados con el siniestro; situación que no sucedió pese a tres

requerimientos que le realizó.

Sumado a lo anterior, expone el recurrente que la prueba testimonial

rendida por la víctima, como las fotografías que aportó al proceso, dan

cuenta que una vez ella entra a la glorieta, quien debía de acatar la

señal de pare era el procesado y no ella, además de señalar que el

testigo presencial J.A.O.C. y prueba

de descargo y amigo del M.G. miente cuando afirma,

que éste, hizo el pare y quien trasgredió la señal fue KATEHERINE

M.T., puesto que ni siquiera menciona a que altura fue

el siniestro, para efectos de deducir a que distancia transitaba su

representado al momento de ingresar a la rotonda.

Finalmente señala el recurrente, que la prueba estipulada si fue

...

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