Sentencia Nº 76-111-60-00-165-2015-00996-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 26-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | LESIONES PERSONALES CULPOSAS - / LESIONES PERSONALES CULPOSAS - / ESTIPULACIONES PROBATORIAS - / LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - / |
Número de registro | 81501707 |
Fecha | 26 Julio 2019 |
Número de expediente | 76-111-60-00-165-2015-00996-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 2; CÓDIGO PENAL, ARTÍCULO 23. |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
i m p
• * r> C °
J U S T IC IA P E N A L
B U G A
SENTENC IA SEGUNDA IN STANC IA
TR IB UNA L SUPER IOR m
J jr
« |
r r
v ^
¡5 1
d g
C ó d ig o : V e rs ió n : F e c h a d e a p ro b a c ió n :
GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-60-00-165-2015-00996-01 ACUSADO L.A.M.G. DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS
Aprobado mediante Acta No. 220 del 23/7/2019
Fecha de lectura Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de julio de 2019
1. OBJETIVO DEL PROVEÍDO
Corresponde a la Sala resolver lo pertinente al recurso de apelación
promovido por la víctima y su apoderado judicial, en contra de la
sentencia No. 017 del 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Bugá - Valle, mediante la cual absolvió a
L.A.M.G. del delito de Lesiones personales
culposas.
¡Co mp r o met idos con la ca l idad ! C. ? No. 14-32, Oficina 218 - Telefax7367525
Correo electrónico sspenbugn^cendoj.ramajudidal.gov.co
76111-60-00-165-2015-00996-01- AC-308-19 Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón
Delito: Lesiones Personales Culposas
2. ANTECEDENTES
Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos por la delegada
de la Fiscalía, en su escrito de acusación de la siguiente forma:
“en querella penal instaurada por la señorita KATHERINE
MATEAUS TREJOS (fl.l y s.s.) manifiesta que el día de los
hechos 24 de agosto del 2015 a las 4:10 de la tarde, se
movilizaba en su motocicleta Viva 115 color negra, de Placas
WJG-55C, cuando se desplazaba por la carrera 16 con calle
21 de B.V., otra motocicleta conducida por el señor LUIS
ARIEL MONTOYA GALLON no hizo el PARE que le
correspondía en la calle 21 y la atropelló, generando el
accidente donde a la postre resultó gravemente lesionada,
sin que el conductor de la moto que la atropelló la auxiliara,
porque continuó su camino y le dijo que iba de afán porque su
hija había salido de la escuela y continuó su recorrido,
diciéndole que él era el dueño del “PARRILLAZO” que
arrimara que él respondía por todos los gastos.
En entrevista la querellante señorita K.M.
TREJOS, allegó 14 fotografías del lugar de los hechos de su
motocicleta y de las lesiones sufridas en el accidente de
tránsito. Aduce la denunciante ofendida que el accidente se
debió a la imprudencia del señor LUIS ARIEL MONTOYA
GALLON el cual no hizo el PARE que le correspondía en la
calle 21 y la atropelló, sin que le prestara ayuda alguna, ya
que según el citado conductor estaba de afán porque tenía
que ir por su hija a la escuela y la dejó a ella ahí lesionada,
solo le dijo que él era el dueño del “PARILLAZO” que arrimara
que él respondía por todos los gastos, enviándole un escrito
con unos documentos que necesitaba para pagarle los gastos,
cosa que nunca hizo. ”
2
76111-60-00-165-2015-00996-01- AC-308-19
Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón
Delito: Lesiones Personales Culposas
Pertinente resulta resaltar como relevante, para efectos de la
calificación jurídica, que a la víctima se le determinó una incapacidad
definitiva de 65 días, y como secuelas médico legales, deformidad
física que afecta el cuerpo de carácter transitorio y perturbación
funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente,
además de haberse interpuesto la respectiva querella y agotarse la
audiencia de conciliación pre - procesal, la cual resultó fallida.
Acorde con los argumentos tácticos antes señalados, y previa
recolección del material probatorio que permitía inferir la
responsabilidad del señor L.A.M.G.
identificado con C.C. No. 16342175 expedida en Tuluá - Valle, en los
hechos materia de investigación, la Fiscalía General de la Nación le
imputó cargos1, para con posterioridad, presentar escrito de
acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público, por su
probable autoría material en el delito de LESIONES PERSONALES
CULPOSAS, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1 y 2, 113
incisos 1, 114 inciso 2, 117 y 120 del Código Penal; juicio adelantado
por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, cuya titular luego
de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004,
finiquitó la actuación mediante la sentencia No. 017 fechada del 11 de
junio de 2019, basada en las siguientes consideraciones:
3. DECISIÓN IMPUGNADA
La A quo, luego de reseñar los antecedentes lácticos, jurídicos,
jurisprudenciales y probatorios, agotar el ejercicio de valoración de los
medios de conocimiento allegados a esta actuación, le permitió
desestimar la teoría del caso de la Fiscalía, por consiguiente, dispuso
absolver a L.A.M.G. del cargo que le fue
imputado, en virtud a que no se logró establecer la ocurrencia de los
1 Día 29 de septiembre de 2016, Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, valle, según se consigna en el escrito de acusación a folio 2 del expediente.
3
76111-60-00-165-2015-00996-01- AC-308-19
Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón Delito: Lesiones Personales Culposas
hechos narrados en este proceso, y en consecuencia, que el inculpado
hubiera infringido lo normado en el Código Penal.
Precisó en su decisión, que de cara a la prueba practicada en el juicio
oral deja dudas acerca de la tipicidad del injusto de lesiones
personales, por cuanto, si bien es cierto, se estipuló con la defensa y
la Fiscalía, el dictamen médico legal de lesiones practicadas a la
víctima, no se introdujo ni incorporó en el juicio oral.
Además, señaló la J. que las restantes pruebas ingresadas al juicio
no determinan con suficiencia, la causa generadora del accidente de
tránsito que trajo como resultado las lesiones en la integridad física
de la víctima, dado que ambos conductores debían de atender las
señales de pare existentes en las vías, toda vez que las dos
desembocaban en una glorieta, situación que exigía que los
conductores tuviesen que percatarse cuando iban a ingresar a la
rotonda, en razón a que el primero que hubiese tenido acceso limpio y
antelado de esa vía principal, debía respetar al otro conductor, pues
era quien tenía la prelación de la vía para evitar el siniestro, acción
que predica la J. no se probó con solvencia para efectos de
establecer la responsabilidad del acusado.
En conclusión, para la talladora no se documentó más allá de toda
duda razonable, la trilogía dogmática exigida para la configuración de
ilícito, ante la poca información que proporcionan las pruebas
allegadas por la Fiscalía, por lo que procedió a la absolución del
encartado.2
4. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Precisa el representante de víctimas, que se aparta de las
consideraciones plasmadas en el fallo de primera instancia, al señalar
2 Folios 159 a 165 del expediente
4
76111-60-00-165-2015-00996-01- AC-308-19
Acusado: Luis Ariel Montoya Gallón
Delito: Lesiones Personales Culposas
que contrario a lo considerado por la a quo, en el plenario si obra
prueba de la materialidad de la conducta delictiva, como de la
responsabilidad del acusado en su causación, dado que se demostró a
través de lo declarado por la propia víctima K.M.
TREJOS como de los restantes testigos de cargo, que LUIS ARIEL
MONTOYA GALLON, aceptó su responsabilidad en el accidente de
tránsito, cuando informó a su representada que fuera al negocio
donde éste laboraba de nombre “Parrillazo”, para sufragarle los gastos
ocasionados con el siniestro; situación que no sucedió pese a tres
requerimientos que le realizó.
Sumado a lo anterior, expone el recurrente que la prueba testimonial
rendida por la víctima, como las fotografías que aportó al proceso, dan
cuenta que una vez ella entra a la glorieta, quien debía de acatar la
señal de pare era el procesado y no ella, además de señalar que el
testigo presencial J.A.O.C. y prueba
de descargo y amigo del M.G. miente cuando afirma,
que éste, hizo el pare y quien trasgredió la señal fue KATEHERINE
M.T., puesto que ni siquiera menciona a que altura fue
el siniestro, para efectos de deducir a que distancia transitaba su
representado al momento de ingresar a la rotonda.
Finalmente señala el recurrente, que la prueba estipulada si fue
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba