Sentencia Nº 76-111-22-13-002-2019-00129-00 del Tribunal Superior de Buga, 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820193833

Sentencia Nº 76-111-22-13-002-2019-00129-00 del Tribunal Superior de Buga, 08-08-2019

Sentido del falloNIEGA
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Colombia)
Número de registro81491086
Número de expediente76-111-22-13-002-2019-00129-00
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - /
Fecha08 Agosto 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: F.F.B. CAICEDO. Guadalajara de Buga, agosto ocho (8) de dos mil diecinueve (2019).

REF: T.. Accionante: G.R.H..

Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.

Vinculados: LUZ M.T. PEÑA y otros. Primera instancia . R.icación No. 76-111-22-13-002-2019-00129-00.

Consecutivo interno T -2018 -0528

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la tutela incoada por GILDARDO

RODRIGUEZ HERRERA [a través de apoderado judicial] contra el JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, a cuyo trámite fueron vinculados

L.M.T. PEÑA y los herederos indeterminados de LUIS ANGEL RODRÍGUEZ FLOREZ.

II. DATOS RELEVANTES

1. El prenombrado accionante pide protección a sus

derechos fundamentales “...a/ debido proceso, derecho de defensa y a la igualdad ante la ley..", los cuales considera vulnerados por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA al interior del proceso ejecutivo

con título hipotecario promovido por L.M.T. PEÑA contra LUIS

ANGEL RODRÍGUEZ FLOREZ (q.e.p.d.), del cual es sucesor procesal (radicación 2006-00087).

En ese designio solicita que en sede de tutela se revoquen las providencias (auto 071 del 18-02-2019 y auto 0116 del 12-03-2019) por

medio de las cuales se avaluó el inmueble objeto del aludido proceso, para que en el mismo sean incluidos aspectos tales como “ .../os frutos civiles que devenga el inmueble...” (folios 10 fte. y vto., cdo. 1)

2. Aduce el accionante que (i) en el proceso antes

mencionado se profirió auto del 08-09-2015 solicitó que "...SE ADMITA LA

PROVISIÓN DE AVALÚO TÉCNICO PERICIAL..." del inmueble materia de la

garantía real (Hotel Piazza, ubicado en la carrera 15 No. 3 - 3 l) en los términos del

artículo 444 del C.G.P., es decir, a través de perito, teniendo en cuenta que por

auto interlocutorio No. 0355 del 28-08-2015 se había dispuesto el remate del

bien raíz con base en un avalúo del año 2015, en la suma de $300.000.000, el

cual “ ...no ha sido actualizado...", y fue adoptado en virtud de su avalúo

catastral, y sin tener en cuenta que en el mismo se desarrolla una actividad

mercantil, cual es la de hotel, por lo que el "...estudio y avalúo comercial se

debe realizar bajo estos parámetros y los testigos de fuen tes para

METODO COMPARATIVO DEL MERCADO...", teniendo en cuenta “...la ley

1673 de 2013 y sus reglamentarios posteriores..."] ( ii) por auto No. 071 del

18-02-2019 se admitió el avalúo presentado en cuanto al “...a l monto del

inmueble hipotecado (...) respecto de la estructura material del inmueble...", pero no en cuanto “...a los otros aspectos que fueron materia de medidas cautelares y de secuestro, tales como los frutos civiles que devenga el inmueble, cuando quiera que se establece que en este yace activo un establecimiento del cual es conocida la actividad hotelera...", ( iii) frente a la anterior determinación interpuso recurso de reposición, mismo que le fue desestimado en auto interlocutorio No. 0116 del 12

de marzo de 2019 con fundamento en que “...e l fa cto r de mayor valor o de

plus valía del inmueble objeto de gravamen hipotecario como lo es la

capacidad de generar ingresos (...) no es objeto del gravamen...", determinación que considera arbitraria y configurativa de defectos sustantivos,

fácticos y procedimentales, pues puede “...a fecta r el remate en form a

importante ya que este no es el real valor comercial de la cosa que se

precisa en la licitación pública. Hay una evidente desmejora del patrim onio

del afectado o deudor en este sentido..." (folios i fte. a 11 vto., cdo. lo).

3. El juzgado accionado v los te rce ros v in cu lados .

3.1. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga señaló que el hecho de que sobre el inmueble objeto de gravamen

hipotecario funcione un establecimiento de comercio no significa que el valor de

éste deba ser incluido en el avalúo, en tanto que “...no fu e embargado y

secuestrado en este proceso p o r ser un bien totalmente independiente del

inmueble hipotecado que será objeto de remate...”, es decir, que de llevarse

a cabo la almoneda “...e l nuevo propietario debe respetar el establecim iento

de comercio y mediante contrato de arrendamiento perm itir que se continúe

realizando la actividad comercial hotelera hasta tanto se declare la

T.. Accionante: G1LDARDO RODRÍGUEZ HERRERA. Accionado: JUZGADO TERCERO C IV IL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculado: LUZ MARINA TR IANA PEÑA y OTROS. Primera instancia. R.icación 76-111-

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term inación del contrato de arrendam iento..”. Además, los muebles y

enseres del hotel, así como los demás elementos que conforman el

establecimiento de comercio “...no podrán legalmente rematarse en este

hipotecario y p o r ello no se tuvieron en cuenta para incrementar el avalúo

del inmueble a rematar...”, situación que en modo alguno configura “...defecto

fáctico, sustantivo o proced im enta l...”.

Por otra parte, señaló que frente a las pericias que se

allegan a los procesos no puede el operador judicial actuar como notario

“...avalando lo que en estos dictámenes aporten los peritos ...”, dado que es

“...a l funcionado jud icia l a quien le corresponde valorar la certeza,

conocim iento técnicos, seriedad y ajuste de los dictámenes pericia l que se

le presentan y resolver conforme a criterios ju ríd icos lo correspondiente a

estas p ruebas...” (fo lios 34 y 35, cdo. lo ).

T.. Accionante: G ILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA. Accionado: JUZGADO TERCERO C IV IL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculado: LUZ MARINA TR IANA PEÑA y OTROS. Primera instancia. R.icación 76-111-

22-13-002-2019-00129-00. Consecutivo interno T -2 0 1 9 -0 5 2 8

3 .2 . El curador ad-litem designado a los herederos indeterminados del señor L.A.R.F. señaló que

“...no me opongo que si se prueban todos y cada uno de los hechos de la

presente T. y sin perju icio de lo anterior deberé acogerme a la verdad

que aflore en el Proceso durante las instancias probatorias...” (fo lios 41 y 43,

cdo. l ) .

3 .3 . La vinculada L.M.T. PEÑA a

pesar de haber sido notificada de este asunto, guardó silencio.

I I I . CONS IDERAC IONES DEL TR IBUNAL

1. Como es holgadamente conocido, la procedencia de

la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio

general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo

cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción

con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la

Corte Constitucional, cuando en ellas “ ...se escondiera una arbitrariedad o un

capricho del juzgador...” (sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para

ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver

los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales

condiciones, simple y...

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