Sentencia Nº 76-111-22-13-000-2018-00107-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820194685

Sentencia Nº 76-111-22-13-000-2018-00107-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 15-07-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN
MateriaRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - /
Número de registro81490182
Fecha15 Julio 2019
Número de expediente76-111-22-13-000-2018-00107-00
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 313, 314, 315 Y 318; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 133 (NUMERAL 8), 134, 167, 354, 355 (NUMERAL 7), 365 Y 384.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

1 R.. 2018-00107-00

RADICADO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO:

76-111 - 22- 13-000- 2018- 00107-00 RECURSO DE REVISION n n O A l RA RAA/lflQ 7 A P A TA

J.O.R.Z. y I.G.M. Resolver el recurso de revisión

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA * *

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue

Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.

Por el cual se resuelve un recurso de revisión

interpuesto por la señora D.R.Z. en contra de la sentencia

No. 140 del 22 de septiembre de 2016 dictada por la Juez Segunda Civil Municipal

de Palmira (V), dentro del Proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado,

radicado con No.2015-00419-00, invocando en la causal 7a del artículo 355 del

Código General del Proceso.

II. ANTECEDENTES:

1. La señora I.G.M. presento

demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, que correspondió al

Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (V) y donde se radicó con No.2015-

00419-00.

2. La parte demandante solicito la notificación de los

demandados en la dirección del inmueble objeto de restitución, y pidió la medida cautelar de embargo sobre un bien inscrito a nombre de la señora DORALBA

RAMOS ZAPATA, acotando que en el certificado de tradición aparece la dirección

1 Calle 34 No. 29 - 09 de Palmira (V)."

3. La notificación a la señora DORALBA RAMOS

ZAPATA no surtió efectos, porque hace mas de ocho (8) años no tiene relación

2 R.. 2018-00107-00

alguna con el Establecimiento de Comercio “Las Cristalinas”, bien objeto de la demanda de restitución.

4. Corroborado, por el notificador del juzgado, que

no residía ni trabajaba en el lugar, como lo manifestó la empresa de mensajería, la

parte demandante manifestó, bajo la gravedad del juramento, que desconocía otro

lugar para notificar a la demandada, sin tener en cuenta que en el mismo

certificado de tradición del inmueble, figuraba la dirección del inmueble que estaba

a nombre de la señora D.R.Z..

5. El 02 de noviembre de 2016, se presentó un

incidente de nulidad, por indebida notificación, pues se hubiera podido intentar

también a la dirección del inmueble de su propiedad, procediendo el juzgado a

decretar pruebas de oficio, testimoniales y documentales, pero practicadas éstas,

no pudo demostrarse que la señora DORALBA RAMOS Z., hubiera conocido del

inicio del proceso, y por el contrario se pudo probar que hace muchos años ella no

tenía relación con el Establecimiento de Comercio “Las Cristalinas”.

6. El 18 de enero de 2018, en audiencia pública, por

auto interlocutorio No.020, el juzgado dispuso declarar infundada la solicitud de

nulidad, proponiendo los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación,

pero fueron despachados desfavorablemente.

III. PRETENSIONES:

Solicita el recurrente se declare la nulidad de la

sentencia No.0140 del 22 de septiembre de 20161, proferida por la Juez Segunda

Civil Municipal de Palmira (V), por haberse originado en ella, la causal de nulidad

7a del artículo 355 del Código General del Proceso.

IV. ACTUACION PROCESAL:

Recibido el recurso de revisión, por auto del 25 de

junio de 20182, se solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (V), en

calidad de préstamo, el expediente del proceso abreviado de Restitución de Bien

Inmueble Arrendado, radicado con No.2015-00419-00, y, por auto del 10 de julio

1 Folio 57 cuaderno 1 recurso de revisión. 2 Folio 59 cuaderno 1 recurso de revisión.

3 R.. 2018-00107-00

del mismo año3, fue inadmitida. Subsanada la demanda, por auto del 02 de agosto

de 20184, se ordenó notificar a las partes y correr el respectivo traslado.

Por auto del 24 de octubre de 20185, se tuvo por

notificados a I.G.M., H.R.Z. y

J.O.R.Z. y se dispuso, igualmente, tener por no

contestada la demanda por los señores HUMBERTO y JOSE ORLANDO RAMOS

ZAPATA, por guardar silencio, e ¡nadmitir la contestación de la señora ISLENE

GARCÍA MAÑOZCA, por no haber allegado el poder del profesional del derecho; y

al no haber sido subsanada, por auto del 02 de noviembre de 20186, se dio por no

contestado.

Por auto del 21 de enero de 20197, se tuvo como

prueba el expediente del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado,

propuesto por la señora I.G.M. contra DORALBA RAMOS

ZAPATA y J.O.R.Z. y adelantado por el Juzgado

Segundo Civil Municipal de Palmira (V), radicado con No. 2015-00419-00.

V. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

En el presente caso, el objeto de la decisión se

circunscribe a determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia

No.0140 del 22 de septiembre de 2016, proferida por la Juez Segunda Civil

Municipal de Palmira (V), por haberse originado en ella, la causal de nulidad 7a del

artículo 355 del Código General del Proceso?

b. Tesis que sostendrá el Despacho:

El Despacho sostendrá la tesis de que en el

presente caso NO hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia No.0140 del 22 de septiembre de 2016, proferida por la Juez Segunda Civil Municipal de Palmira

(V), por haberse originado en ella, la causal de nulidad 7a del artículo 355 del

Código General del Proceso.

3 Folios 63 y 64 cuaderno 1 recurso de revisión. 4 Folio 79 cuaderno 1 recurso de revisión. 5 Folio 106 Cdno 1 Exp.2015-00419-00 6 Folio 108 cuaderno 1 recurso de revisión. 7 Folio 110 cuaderno 1 recurso de revisión.

4 R.. 2018-00107-00

c. Premisas que soportan la tesis del Despacho:

La tesis que defiende la S. se soporta en las siguientes premisas:

(I) Premisas Normativas:

Son soporte normativo y jurisprudencial de la

decisión a tomar lo siguiente:

1. El Código de Procedimiento Civil sobre las

notificaciones de las providencias dice:

(i) En el artículo 313 "NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por

medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.

Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna

providencia producirá efectos antes de haberse notificado”.

(ii) En el artículo 314 “procedenc ia de la NOTIFICACION PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones.

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la

del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de

la primera providencia que se dicte en todo proceso.

2. La primera que deba hacerse a terceros.

3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del

auto que los cite al proceso y la de la sentencia.

4. Las que ordene la ley para casos especiales.

5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya

de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso

establece la ley no se haya cumplido”.

(iii) En el artículo 315 “práct ica de la NOTIFICACION PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la

notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5)

días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de

servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la

existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar,

previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días

siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser

entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez

(10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.

En el evento de que el S. no envíe la comunicación en

el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en

5 RacJ. 2018-00107-00

que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos

legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.

Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que

le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de guien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con

domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la

Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.

Una copia de la comunicación, cotejada v sellada por la

empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la

dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente. 2. Si la persona por notificar comparece ai juzgado, se le

pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento

idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el

nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el

empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de

asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la

providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.

Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el

notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido

bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.

3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y tal

constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo

ordene, procederá en forma...

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