Sentencia Nº 76-111-22-13-003-2019-00127-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 01-08-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA QUE RESUELVE EL DESACATO - / |
Número de registro | 81490723 |
Número de expediente | 76-111-22-13-003-2019-00127-00 |
Fecha | 01 Agosto 2019 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN NACIONAL, ARTÍCULO 2. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
1 RAD.: 2019-00127-00
RADICADO: PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO:
76-111 - 22- 13- 003- 2019- 00127-00 ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA L.F.T. JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y SEPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
* *S. de Decisión Civil - Familia * *
M.istrado Ponente: J.R.P.C..
Guadalajara de Buga, primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
(Proyecto discutido y aprobado en S. de Decisión de la fecha, Acta No. 090)
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se profiere sentencia de primera instancia en la
ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor L.F.T., mediante apoderado judicial, en contra de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (V).
II. LA PETICION DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO.
A. HECHOS.
1o. Mediante acción de tutela, radicada por el señor
F.E.M., solicitó el amparo constitucional al derecho a la
salud por el eventual incumplimiento de Coomeva EPS en el aseguramiento a que
está obligada y que desembocó en incidente de desacato por cuanto,
procesalmente, no se demostró que Coomeva EPS cumplió con el aseguramiento
solicitado. 2
2o. El trámite del incidente, finalizó con la medida
sancionatoria en su contra consistente en arresto, multa y compulsa de copias a la
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Fiscalía General de la Nación, por el eventual fraude procesal y el despacho de
conocimiento radicó las sanciones a nombre del accionante.
3o. Desde el 30 de noviembre de 2018, se desvinculó
laboralmente de Coomeva EPS, como se prueba con la certificación expedida por
el Área de Talento Humano de la EPS1 y ha solicitado, en varias ocasiones,
exponiendo su imposibilidad, su desvinculación, en razón de su retiro laboral de
Coomeva EPS y el despacho de conocimiento, en decisión contenida en auto
No.0986 del 03 de mayo de 2019, negó la anterior petición al considerar que al
momento de los hechos estaba vigente el vínculo laboral del accionante con la
EPS.
4o. La decisión constituye una vía de hecho, en tanto
viola, gravemente, el derecho de defensa (debido proceso) y, como consecuencia,
quebranta de manera inminente el ejercicio de su libertad, la defensa de su
patrimonio y el buen nombre.
B.P..
Con fundamento en los anteriores hechos solicita tutelar
el derecho fundamental al debido proceso, la libertad, el patrimonio y el buen
nombre; y, en consecuencia, se declare la vía de hecho en que incurrió el
despacho judicial, al negar la desvínculación procesal del accionante en el proceso
tutelar, iniciado contra Coomeva EPS por el señor F.E.M.,
en coherencia con lo anterior, solicita se revoque la decisión contenida en el auto
No.0986 del 03 de mayo de 2019 y decretar la desvinculación del accionante de la
Litis y como consecuencia de tal revocatoria: (i) Anular las sanciones que le fueron
impuestas y (ii) Librar los oficios notificando la anulación de la medida, dirigidos a
la Policía Metropolitana de Cali, Consejo Seccional de la Judicatura y Fiscalía
General de la Nación.
III. ACTUACION PROCESAL:
La solicitud de tutela correspondió su conocimiento al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de T. (V) quien, mediante auto No. 1093 del
10 de julio de 2019, la remitió para ser repartida entre los magistrados de esta
Corporación, correspondiendo a esta S.. 1
1 Fol.87 C. Inc.Desacato
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Es así que, por auto del 22 de julio de 2019, se avoca el
conocimiento de la presente acción y se dispuso vincular a la EPS COOMEVA, a
los señores F.E.M. y LUIS ALFONSO GOMEZ
ARANGO, para que se pronunciaran respecto a los hechos expuestos en la
presente acción de tutela, y denegándose la solicitud de medida provisional
impetrada por el accionante; entre otras disposiciones.
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
TULUÁ, en su respuesta, manifiesta que ciertamente ante ese juzgado se tramitó
la consulta de los desacatos adelantados en el Juzgado Séptimo Civil Municipal
Local, que fueron promovidos por el señor F.E.M., en
contra de COOMEVA EPS y en uno de ellos se tutelaron los derechos
fundamentales invocados y se sancionó al hoy accionante, en su calidad de
R.L. de dicha entidad, donde, de acuerdo a las anotaciones, se
encuentra que se emite el auto 031 del 05 de abril de 2018, para desatar consulta,
mediante el cual se confirmó, en su totalidad, la sanción impuesta, a través de
auto No.0518 del 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
T.. Según se indica en la providencia en mientes, de advirtió la ausencia al
cumplimiento efectivo de lo ordenado en el fallo tutelar, relievando que lo
requerido era precisamente materializar la orden dada por el juez a-quo; lo que no
se evidenció, por lo cual al accionante se le enrostra la omisión de ejercer sus
funciones, con lo que se estima contribuía al incumplimiento del fallo y a que los
derechos fundamentales del accionante permanecieran vulnerados.
El JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ,
en su respuesta, señala que una vez se conoció de la consulta por parte del
Juzgado Primero Civil del Circuito de T., quien confirmó lo referente a la
sanción de arresto del accionante, se hicieron los demás ordenamientos del caso
notificando también a entidades como la Fiscalía General de la Nación, Policía
Metropolitana, y demás entidades pertinentes, con la finalidad de cumplir con el
fallo de tutela, solo hasta transcurrido más de un año posterior al auto que ordena la ejecución de las sanciones, es que el accionante, a través de apoderado judicial y sin haber realizado las gestiones ordenadas en los diferentes
pronunciamientos, solicita que sea desvinculado de la orden de cumplimiento del
incidente de desacato presentado por el señor F.E.M.,
negando lo pretendido por cuanto dicho incidente, ya se encuentra debidamente
ejecutoriado.
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IV. CONSIDERACIONES.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
En primer lugar cabe destacar que se encuentra
agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los
decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de
tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este
Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el
presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los
requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se
presentó en debida forma, la capacidad para ser partes y adicionalmente la
legitimación en la causa está demostrada para ambos pues la parte accionante
está legitimada para impetrar la acción como presunta afectada con la actuación
de la parte accionada y ésta a su vez se encuentra legitimada, por pasiva, como
quiera que es la que presuntamente está afectando con su actuación los derechos
reclamados por la parte accionante.
b. Problema Jurídico a resolver:
El asunto a resolver gira en torno a determinar si ¿es
procedente el amparo de tutela por la presunta vulneración a los derechos
fundamentales al debido proceso, la libertad, el patrimonio y el buen nombre del
señor L.F.T., por parte de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (V), al emitir una orden
de captura y sanción pecuniaria, dentro de un incidente de desacato en contra del
tutelante, no siendo la responsable de cumplirla, debido a su desvinculación
laboral de la EPS COOMEVA?
c. Tesis que sostendrá la S.:
La S. sostendrá la tesis de que en el presente caso,
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los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL
DE TULUÁ (V), por no cumplir con los requisitos generales que la jurisprudencia
exige, para hacerla procedente frente a providencias judiciales,
d. Premisas que soportan la tesis de la S.:
(i) Normativas:
Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la
S. las siguientes:
1o. El preámbulo de la Constitución Política de
Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de
asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre
los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de
un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político,
económico y social justo.
2o. Como principios fundamentales del Estado, la
Carta M.na consagra, en su artículo 2, “So/? fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos v deberes consagrados en la Constitución: facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia
pacifica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger
a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.". (Subrayado y negrillas fuera de texto)
3o. La Corte Constitucional, en sentencia SU - 034
del 03 de mayo de 2018, con ponencia del M.istrado A.R.R., sobre la
acción de tutela en contra de providencias que resuelven un incidente de desacato
en lo pertinente indicó: “ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE
RESUELVEN INCIDENTES DE DESACATO-Requisitos de procedencia
Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación
sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de
desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de
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