Sentencia Nº 76-111-31-03-001-2016-00044-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 839021399

Sentencia Nº 76-111-31-03-001-2016-00044-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 25-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPRINCIPIO DE CONGRUENCIA FÁCTICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / TESTIMONIOS TÉCNICOS - /
Número de registro81504244
Número de expediente76-111-31-03-001-2016-00044-01
Fecha25 Noviembre 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 82 (NUMERAL 5), 320, 322 Y 328.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, noviembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad médica) promovido por E.Y.C.L. y otros contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA. Apelación de Sentencia. Radicación Nacional 76-111-31-03-001-2016- 00044-01.

VERSION ESCR ITA DE LA S EN TEN C IA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SU STEN TAC ION Y FA LLO DE SEGUNDA INSTANCIA C E LEBR AD A EL 25-11-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez

disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I. O B J E T O

Puesto que los presupuestos procesales concurren cabalmente, y en el trámite de proceso no se incurrió en irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente su validez, procede la Sala a decidir el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 001 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA el 22 de enero de 20191.

I I . S I N O P S I S D E L P R O C E S O (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones del fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).

1. Las pretensiones

A.N.C.L. [en nombre propio y en representación del menor DIDIER ANDRÉS CUACIALPUD LÓPEZ], DIDIER

1 Folios 423 fie., vto, cdo. “PRINCIPAL 2o” y DVD visto a folio 421, cdo. ib., archivo “2016-00044-00 Audiencia 373 22 de enero de 2018". Hora 02:43:29 a 03:41:58. (

«

C.R., L.R. DE CUACIALPUD, MILLERLAND LÓPEZ MEJÍA, D.N.M.D.M. y ÉRIKA YULIETH CUACIALPUD LÓPEZ, pidieron declarar que la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE de la ciudad de Buga “...es responsable por la mala praxis médica realizada a la señora Y.L.M.. . .” la cual determinó, a su juicio, el fallecimiento de ésta el día 26 de agosto de 2013. Y que consecuencialmente se les condene a pagar las sumas de dinero relacionadas en el libelo inicial como indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos “...teniendo en cuenta su consanguinidad y cercanía... ” con la víctima (folios 228 a 229, cdo. ppai.).

Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: A.N.C.L. y otros. Demandada: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA. Llamados en Garantía: CLÍN ICA DE OCCIDENTE S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2016-00044-01.

2. La causa petendi

Se sindica a la demandada de haberles causado los perjuicios cuyo resarcimiento procuran, debido a la “...Mala Praxis en el manejo de la apendicitis de la señora Y.L.M. y las

complicaciones derivadas del mismo...” que finalmente desencadenaron su muerte.

La referida imputación se sustenta en los hechos que seguidamente se sintetizan: (i) aquejada de “...un fuerte dolor abdominal...” el 14-01-2013 la señora Y.L.M. acudió al servicio de urgencias del Hospital San Roque E.S.E de Guacarí, donde luego de ser examinada y “...ante la sospecha de una apendicitis...” se dispuso su remisión a la Fundación Hospital San José de esta ciudad “...para ser valorada por cirugía..”] (ii) en la citada calenda ingresó a ésta IPS donde se consignó como diagnóstico de entrada “Apendicitis Aguda”, razón por la que el mismo día se le practicó una “...apendicectomía...”, dejándosele “...un drenaje de absceso peritoneal...”, siendo dada de alta el 16-01-2013 al evidenciarse una buena evolución clínica, e indicándosele que debía asistir “...a consulta de control en 8 días...”] (iii) posteriormente, cuando la paciente ingresó a la citada fundación por consulta externa -en la demanda no se indica la calenda-, fue atendida por el doctor J.C.L.V., el mismo profesional que la había operado, quien ante la manifestación de dolor en la parte superior de la herida consideró que ello era normal y le prescribió medicamentos desinflamatorios; (¡v) ante las molestias en la región abdominal baja que presentó luego el procedimiento quirúrgico, la paciente requirió atención médica durante los días 19, 23 de enero, 12, 18, 20 de febrero, 24, 28 de marzo, 13 de abril y 3 de mayo de 2013 -todas en el Hospital San Roque de Guacarí- sin experimentar mejoría,

2

ante lo cual decidió solicitar cita con el médico tratante de la Fundación San José de Buga, quien tras valorarla y revisar los resultados de un TAC abdominal cuya práctica ordenó, dispuso que debía ser intervenida nuevamente; (v) el 25- 05-2013 el doctor L.V. le realizó a la paciente una “Eventrorrafía” que incluyó malla de M. y colgajo muscular, miocutáneo y fasciocutáneo "...debido al alto riesgo de fístula...”, consignándose como diagnóstico "... Hernia Ventral sin Obstrucción ni Gangrena...”; (vi) el 27- 05-2013 el médico tratante retiró la malla y realizó “...drenaje de peritonitis generalizada...”; y tras la práctica de una “...enterorrafía...” la paciente fue trasladada a la UCI “...dondepermaneció por espacio de 21 días...”, siendo sometida a lavado peritoneal durante los días 3, 6, 10, 14, 16, 18, 20, 22, 27 de junio y 7 de julio de 2013; (vii) el 02-07-2013 el doctor M.A. LEÓN intervino nuevamente a la paciente realizándosele no sólo una enterrografía y drenaje sino que le implantó “...un catéter venoso subclavio o femoral...”; (viii) el 10-07-2013 la paciente fue trasladada a la Clínica de Occidente de la ciudad de Cali donde se le realizó lavado laparoscópico debido al “...abundante material fecáloide...” que vertía a través de la herida, señalándose en la valoración realizada dos (2) días después por la infectólogo que la fístula, de 18 centímetros, presentaba abundantes secreciones de color verdoso; (ix) el 30-07-2013 a la paciente se le realizó “...un cierre parcial de pared...” y el 21 de los citados mes y año el equipo médico de la citada IPS decidió “...cerrar la herida quirúrgicamente...”, tras lo cual, el 23-08-2013 empezó “...a sentir mareos y odinofagia, lo que empeoró el 24 de agosto cuando presenta malestar, taquicardia, escalofrío y fiebre...”,

sospechándose “...una infección causada por catéter central que se instaló desde el 02 de Julio de 2013 en la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE

BUGA...”, síntomas que, a la postre, determinaron su traslado a la UCI “...por un diagnóstico de sepsis asociada a Catéter Venoso Central CVC... (x) el 26- 07-2013 la paciente presentó “...acidez metabólica, hiperglicemia, shock séptico asociado a Catéter Venoso Central...”, sintomatología frente a la cual el galeno U.O.C. estableció a las 15:15 el alto riesgo de pérdida de los reflejos de protección de la vía aérea, decidiendo “...realizar una intubación orotraqueal y se inicia ventilación mecánica... ”, falleciendo horas más tarde, a las 17:55, como “...consecuencia de un paro cardio- respiratOTÍO... ” (folios 224 a 228, cdo. ppal.).

Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: A.N.C.L. y otros. Demandada: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA. Llamados en Garantía: CLÍN ICA DE OCCIDENTE S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Anelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2016-00044-01.

3. Contestación v defensas

La FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ de Buga se 3

opuso a las pretensiones de la demanda y propuso numerosas defensas2.

Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: ANY1 N.C.L. y otros. Demandada: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA. Llamados en Garantía: CLÍN ICA DE OCCIDENTE S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2016-00044-01.

Todo ello al abrigo de los planteamientos que seguidamente se compendian: (i) que la historia clínica de la paciente LÓPEZ MEJÍA revela que los procedimientos quirúrgicos practicados en dicha IPS durante los días 14 de enero3, 25 de mayo4 y 2 de julio de 20135 no se erigieron en el hecho generador de su deceso, el cual, en su sentir, sólo es atribuible a la Clínica de Occidente debido al manejo que en esa institución -a donde la paciente fue remitida el 10 de julio de 2013- se le dio “...al catéter venoso central... ” que fue dejado durante casi dos (2) meses, generándose con ello la incubación de la bacteria ESTAFILOCOCO AUREUS, germen oportunista que vive en la piel de las personas y cuyos signos se manifiestan dentro de las 48 horas siguientes a la incubación, pues habiendo sido insertado el referido elemento por la demandada el 02-07-2013, esto es, ocho (8) días antes de su traslado a la ciudad de Cali, el proceso infeccioso se detectó en la COC el 24- 08-2013; (¡i) que, además, en la historia clínica de la Clínica de Occidente consta que la paciente “...hasta el día 5 de agosto de 2013 no presentaba infección en la punta del catéter, ni en la sangre...” lo cual demuestra “...que la infección se inició en dicha institución...” y que la muerte “...se generó por el shock séptico asociado a la infección de catéter venoso central y no por alguna infección asociada a infección en la

cavidad abdominal...”] (iii) que los perjuicios aducidos por los demandantes “...carecen de fundamentos fácticos y jurídicos y no cuentan con ningún

sustento real ni legal...”. Además no se generaron en la atención médica dispensada por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ a la señora YANET LÓPEZ MEJÍA, por cuanto dicha casa de salud siguió de manera estricta el manejo que la ciencia médica ha establecido respecto de la patología por la cual consultó, de suerte que si su desafortunado deceso se debió a complicaciones

2 Tanto la excepción previa de “M9 COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, la cual fúe desestimada según lo determinado en proveído interlocutorio No. 690 del 24-11-2017 (folios 112 y 113, cdo 5o), como las de mérito que intituló “RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE UN TERCERO”, “INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS\ “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO” y “PERICIA, DILIGENCIA Y CUIDADO” (folios 275 a 311, cdo. ppal.). 3 Conforme la...

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